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Pág. 163090 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de agosto de 1998 La devolución del Impuesto se podrá solicitar mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de la anotación correspondiente en el Registro de Compras. Artículo 5º.- Los bienes intermedios y de capital nuevos, servicios y contratos de construcción compren- didos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Tratándose de bienes de capital nuevos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en las leyes sectoriales que correspondan. b) Tratándose de contratos de construcción, las acti- vidades contenidas en la División 45 de la Clasificación Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen en cumplimiento de los programas contenidos en el Con- trato Sectorial y que se registren, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en la leyes sectoriales que correspondan. c) Los bienes intermedios y de capital nuevos debe- rán estar comprendidos en las partidas arancelarias que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del presente Reglamento, y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema, según cada Con- trato Sectorial. El detalle de la lista de bienes que apruebe la Resolución Suprema correspondiente, según parti- das arancelarias, será incluido en el Contrato Secto- rial respectivo. El detalle de los bienes podrá ser modificado a soli- citud del beneficiario, para lo cual éste deberá presentar al Sector correspondiente, la sustentación apropiada para la inclusión de las partidas arancelarias de los bienes que utilizará directamente en la ejecución del Contrato Sectorial, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos CUODE establecidos en la Resolución Suprema. El Sector correspondiente evaluará dicha solicitud en un plazo no mayor de siete (7) días útiles desde la presentación de la solicitud. Vencido dicho plazo, el Sector remitirá el detalle de los bienes aprobados al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordina- ción pertinente; de no mediar observaciones al mismo, en un plazo no mayor de siete (7) días útiles, se entende- rá aprobado. El detalle de la nueva lista de bienes, con el refrendo de los sectores correspondientes, se incorporará al Con- trato Sectorial respectivo. La vigencia será a partir de la fecha de presentación de la solicitud de modificación ante el sector correspondiente, sólo de aquellas partidas arancelarias aprobadas. d) El valor del Impuesto que haya gravado la adqui- sición y/o importación el bien intermedio, del bien de capital o el contrato de construcción, según correspon- da, no sea inferior a nueve (9) UIT, vigente al momento de la adquisición. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios. Artículo 6º .- El monto mínimo que deberá acumu- larse para solicitar la devolución será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la solicitud. La devolución se efectuará mensualmente, me- diante Notas de Crédito Negociables en moneda nacional. En caso que las empresas se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda ex- tranjera, a solicitud de éstas, la redención de las Notas de Crédito Negociables será efectuada en un monto equivalente en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 033-98-EF. Artículo 7º.- En los casos de joint ventures y otros contratos de colaboración empresarial, cada parte contratante podrá solicitar la devolución sobre la parte del Impuesto que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el Artículo 6º. Para efecto de lo dispuesto en el literal d) del Artículo 5º del presente dispositivo debe-rá considerarse el valor del Impuesto antes de la atribución indicada en este artículo. Artículo 8º .- Para efectos del Régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Su- premo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, tanto referente a los requisitos, presentación de informa- ción, sanciones y otras disposiciones en tanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento. La SUNAT adecuará los requisitos y condiciones esta- blecidos en dicho dispositivo para el caso de servi- cios y contratos de construcción, así como para las operaciones que se deriven de contratos de colabora- ción empresarial. Artículo 9º .- Las empresas comprendidas en el Artículo 1º del Decreto, podrán incluir en el fracciona- miento arancelario aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-96-EF, la importación de bienes intermedios y de capital, nuevos, señalados en la Resolución Suprema, según lo dispuesto en el literal c) del Artículo 5º del presente dispositivo. Asimismo, podrán gozar del frac- cionamiento arancelario los bienes de capital que hayan sido internados bajo el Régimen de Importación Tempo- ral, cuando las Empresas decidan la nacionalización correspondiente. El acogimiento al fraccionamiento arancelario podrá efectuarse hasta el inicio de las operaciones producti- vas, conforme a lo establecido en cada Contrato Secto- rial. Las empresas podrán presentar cualquiera de las garantías señaladas en el Artículo 4º del Decreto Supre- mo Nº 037-96-EF, pudiendo autorizarse en la Resolu- ción Suprema correspondiente el uso de la garantía prevista en el literal i) del Artículo 26º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF. El número de cuotas semestrales del fraccionamien- to arancelario será establecido en la Resolución Supre- ma a que se refiere el Decreto, según las características del Contrato Sectorial. No es de aplicación el Artículo 5º del Decreto Supre- mo Nº 037-96-EF para las empresas comprendidas en el Artículo 1º del Decreto. Artículo 10º.- El contrato de inversión a que se refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 26911, es de adhesión, conforme al modelo aprobado según Anexo 2 adjunto. Las Empresas presentarán ante la Comisión Nacio- nal de Inversiones y Tecnología Extranjera - CONITE, una solicitud de suscripción del contrato de inversión, al amparo de lo establecido en la Ley Nº 26911, acompa- ñando la siguiente documentación: 1) Cronograma de Ejecución de las Inversiones re- queridas para la ejecución del proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato Sectorial o del Contrato de Concesión, según corresponda: a) En el caso de empresas que se encuentren tramitando la suscripción de un Contrato de Estabi- lidad Tributaria al amparo de la Ley General de Minería, presentarán una copia del Plan de Inver- siones incluido en el Estudio de Factibilidad Técnico Económico que deberá estar aprobado mediante Re- solución Directorial, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 85º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. b) En el caso de empresas que se encuentren tramitando la suscripción de un Contrato de Licen- cia al amparo de lo establecido en el Artículo 10º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, presentarán una copia del Plan Inicial de Desarrollo de los Hidrocar- buros, a que se refiere el Artículo 26º de la citada Ley. c) En el caso de empresas que se encuentren trami- tando la suscripción de un Contrato de Concesión con el Estado, al amparo de la Ley que regula la entrega en concesión al sector privado, de obras de infraestructura o servicios públicos, presentarán copia del Cronograma de Inversiones, referido al Monto de Inversión estipula- do en la Carta de Presentación de Oferta Económica