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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 1998 (23/01/1998)

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Lima, viernes 23 de enero de 199X me[m Pág. 156699 b) Un (1) miembro designado por la Presidencia del Consejo de Ministros. c) Un (1) miembro designado or el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivien Ba y Construcción. d) Un (1) miembro designado por el Ministerio de Econo- mía y Finanzas. Artículo 14”.- Recursos Constituyen recursos propios de OSITRAN: a) La tasa de regulación ;aplicable a las Entidades Prestadoras, que no podrá exceder del uno por clento (1%) de su facturación anual Constituye infracción grave del concesionano no pagar el aporte a que se refiere el presente inciso, en la oportuni- dad, forma y modo que seíialen las normas complementa- rias a la Ley. b) I.as asignaciones, donaciones, legados, transferen- cias u otros aportes por cualquier titulo provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras. c) Los ingresos financieros que generen sus Tecursos. Artículo UY.- Personal El personal de OSITRAN, estará sujeto ai régimen laboral de la actividad privada. En adición a lo establecido por la legislación de la materia, se le aplican las riguientes normas especiales, a) La omisión reiterada, no justificada, drl cumpli- miento de la obligacihn de declarar la caducidad de concesio- nes por parte de los funcionarios competentes, constituye falta *ave laboral. b) Constituye quebrantamiento de la buena fe laboral realizar actividades por cuenta de Entidades Prestadoras. c) El personal profesional y los funcionarios de nivel directivo están impedidos de prestar servicios directa o indirectamente a Entidades Prestadoras, por un período de un (1) año contado desde la fecha en que dejó el cargo. Artículo IV.- Participación de los legítimamente interesados Mediante acuerdo del Consejo Directivo se establecerá la forma de participación de los legítimamente interesados en la elaboración de las normas reglamentarias cle carácter general que emita OSITR4N. Capitulo III De la Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo Artículo 17”.- Definición 17.1. Para los efectos de lo dispuesto por w presente capítulo, así como en la Ley de Aeronáutica Ciwl y demás normas complementarias, entiendase como Permiso de Operación a la autorización de carácter administrativo que la Autoridad de Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación regular de servicios aéreos tales como servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad aeronáutica civil. de conformidad con las regulacio- nes aeronáuticas, los qur podrán tener una vigencia de hasta cinco (5) años. 17 2. Asimismo entiéndase como Permiso de Vuelo a la autorización de carkter administrativo que la Autoridad de Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación eventual de servicios akreos tales como servicio dc transpor- te aéreo de pasajeros, carga y correo ímixto). así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad aeronáutica civil, de conformidad con las regulaciones aeronáuticas, los que podrán tener una vigencia dc hasta un (11 wio. Artículo la”.- Solicitud de Permisos Las empresas de transporte aéreo. internac:onaf 0 na- cional, que cuenten con Permisos de Operacrrin podrán solicitar Permisos de Vuelo para realizar operkones de transporte aéreo de pasajeros, de carga y correo mixto), así como de carga exclusiva, distlntas a las autorizadas en sus respectivos permisos de operación. Artículo llY.. Garantías Para todos los casos de otorgamrento de l’ermlso dr Operación, la empresa solicitante deberá constituir garan- tía global del cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio que presta y de las que le corresponden en virtud de la presente norma, culo monto será determinado por el ReglamentoArtículo 20”.- Transporte Aéreo Internacional Regular 20.1 La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva, será autorizada por la Direc- :ión General de Transporte Aéreo del Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción median- te Permisos de Operación, que serán otorgados en las rutas, frecuencias y plazos solicitados, siempre que se encuentren disponibles y no excedan det plazo máximo permitido por hY. 20.2. La solicitud para obtener los Permisos de Opera- îión a que se refiere el presente artículo, se presentará acompañada de la siguiente documentación: 20.2 1. Declaración Jurada en la que se señalara expre- samente: a) Nombre y domicilio del explotador y de su represen- tante local, quien deberá estar domiciliado en el país. b) Tipo y marca de la(s) aeronave(s) que utilizará en la prestación del servicio. CJ Periodicidad, rutas, puntos de embarque o desem- barque y plazo por el que solicita la autorización. d) Objeto y naturaleza de la operacik e) Nombre y dirección del arrendador y de su repre- sentante legal. D Que la tripulacitin encargada de la conducmón técnica cuenta con las respectivas licencias y certificados de aptitud médica. g) Que no se encuentra impedido de contratar con el Estado. h) Que cumple con los demás requisitos exigidos por ley. 20.2.2. Copia de los Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad vigentes, otorgados por la autoridad competente. respecto de la(s) aeronave(s) con la(s! que se prestará el servicio de transporte. Para este efecto, podrán reconocerse como válidos los Certificados de Aeronave- gabilidad emitidos por la Autoridad Aeronáutica de otros Estados, de conformadad con lo que establezca el Regla- mento. 20.2.3. Copia del Certificado de cobertura de seguros vigente, correspondiente a la(s) aeronave(s) con la(s) que solicita volar. 20.2.4. Manuales, procedlmientos y programas de opera- ción, mantenimiento, vuelo, seguridad y otros, de acuerdo a lo establecido en las regulaciones internacionales Y nacio- nales y según se señale en ~$1 Reglamento. 20.3. Las ruta:3 y frecuencias internacionales para trans- porte de pasajeros autorizadas mediante Permisos de Ope- ración, que no sean utilizatlas durante noventa (90) días consecutivos, quedarán automáticam<~nte canceladas y modificados los respectivos permisos Artículo 21”.- Transporte Aéreo Internacional No Regular 21.1. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, carga y correo imix- to), así como de carga exclusiva, será autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Vuelo, que serán otorgados por el plazo que se señale en la so!icltud presrntada, sin exceder los límites permitidos. 21.2. La solic:ltud para obtener los Permisos de Vuelo a que se refiere est#e artículo se presentara acompahada de la declaración jurada y documentación que se induce en los numerales 1, 2 .y 3 del Artículo 209 de la presente Ley. Tratándose de empresas nacionales, deberán contar adicio- nalmente con Permiso de Operación. Artículo 22”.- Transporte Aéreo Nacional Regular y No Regular La prestación de servicios de transporte aéreo nacional regular y no regular de pasaleros, carga y correo (mixto), así como de carga excluswa y demás servicios aéreos, será efectuada por empresas nacionales y autorizada por la Dirección Gener.4 de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Operación o de Vuelo. según corresponda, los que serán otorgados por el plazo que se señale en la solicitud, sm exceder los límites permrtldos, que deberá presentarse acompañada de lo siguiente:--”