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Pág. 162313 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Que Daniel Antero Cuéllar Cerpa interpone oportuna- mente el 14 de abril de 1998 su recurso de apelación y ante los cargos de no haber implementado los libros de registros de ingresos y egresos y libro de sentencias, no haber evaluado las libertades, ni haber emitido las hojas de antecedentes de ingresos y egresos para los expedien- tes de beneficios penitenciarios de los internos, señala como argumentos que se persiste en sostener que las funciones imputadas son propias del Registro Peniten- ciario de la Región, no precisándose las normas corres- pondientes a cumplir, que el Reglamento de Organiza- ción y Funciones sólo determina la responsabilidad de implementar el registro de antecedentes de los internos de la Región sin señalar la forma ni procedimientos; que la Dirección General de Tratamiento no cumplió con normar sus funciones pese a haberlo solicitado, que sobre las libertades el Código de Ejecución Penal establece que los mandatos judiciales se cumplen inmediatamente y bajo responsabilidad del Director del penal, que la expe- dición de las hojas de antecedentes y llevar los libros de registro de internos son funciones de las áreas de registro de los establecimientos penitenciarios; Que analizados sus argumentos se tiene que sobre la implementación de los libros de registro, el Artículo 66º del Reglamento de Organización y Funciones del Institu- to Nacional Penitenciario, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 077-93-JUS, dispone que la Oficina de Registro Penitenciario en las regiones es el órgano encar- gado de coordinar e implementar el registro de antece- dentes de los internos de los establecimientos penitencia- rios de la región, y si bien es cierto, no se hacen precisio- nes, debe entenderse como registro de antecedentes su sentido más amplio, lo que implica contar con registros diversos que contengan antecedentes de ingresos y egre- sos, y sentencias, entre otros, los cuales fueron imple- mentados en los establecimientos penitenciarios, mas no por el recurrente, consiguientemente no desvirtúa los cargos imputados; Que respecto al cargo de no haber emitido hojas de antecedentes de ingresos y egresos, el recurrente no desvir- túa el cargo imputado por cuanto acepta no haberlas hecho, y porque la hoja formulada en un establecimiento peniten- ciario era insuficiente, no conteniendo la información de ingresos y egresos de los otros establecimientos a nivel regional y nacional; Que en lo concerniente a las libertades, en efecto el Artículo 19º del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654, dispone que las órdenes de libertad se cumplen de inmediato y bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario, sin embargo la liberación no debe hacerse efectiva cuando existen procesos pendientes con mandato judicial de detención, procediéndo- se en estos casos poner al interno a disposición del juez competente, en ese sentido el recurrente no desvirtúa su responsabilidad por cuanto no verificó previamente la exis- tencia de procesos pendientes ni dictó disposición alguna para su cumplimiento a los directores de los establecimien- tos penitenciarios de la región; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 031-98-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 67º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los recursos de apelación inter- puestos por Daniel Antero Cuéllar Cerpa y Betty Bermitt Ortiz, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 129-98-INPE-CR/P, de fecha 17 de marzo de 1998. Artículo 2º.- Declarar inadmisible el recurso de apela- ción interpuesto por Betty Bermitt Ortiz, contra la Resolu- ción de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 129-98-INPE-CR/P, de fecha 17 de marzo de 1998, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Daniel Antero Cuéllar Cerpa, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorgani- zadora Nº 129-98-INPE-CR/P, de fecha 17 de marzo de 1998, por los fundamentos expuestos en la parte conside- rativa de la presente resolución.Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, al Instituto Nacional Penitenciario y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 7887 Declaran infundadas impugnaciones interpuestas contra resoluciones que sancionaron con destitución a ex fun- cionarios del INPE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 151-98-JUS Lima, 10 de julio de 1998 Visto el recurso de apelación interpuesto por Víctor Arturo Rubio Campillay, contra la Resolución de la Presi- dencia de la Comisión Reorganizadora Nº 164-98-INPE- CR-P, de fecha 13 de abril de 1998; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora Nº 164-98-INPE-CR-P, se impuso san- ción de destitución a Víctor Arturo Rubio Campillay, ex Director del Establecimiento Penitenciario de Sentencia- dos de Río Seco - Piura, por no observar el procedimiento regular para el otorgamiento de permisos de salida a siete internos del citado establecimiento penitenciario, no hacer de conocimiento del representante del Ministerio Público y Juez de la causa el otorgamiento de los mencionados permi- sos, y existir falsedad en los motivos del permiso de salida concedido al interno Manuel Agramonte Gómez, incurrien- do en faltas administrativas contenidas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que contra la mencionada resolución, Víctor Arturo Rubio Campillay, interpone recurso de apelación argumentando que los permisos se otorgaron considerando la buena conducta, constancia y dedicación al trabajo de los internos; que si bien la declaración del interno Manuel Agramonte Gómez difiriere de la suya, procedió de acuerdo a lo establecido en el Código de Ejecución Penal que autoriza el permiso para realización de gestiones personales de carácter extraordinario; admitiendo que sólo incurrió en falta administrativa prevista en el inciso d) del Artículo 28º de la citada norma legal; Que analizados los argumentos del recurrente y docu- mentación de autos, se aprecia de su propia manifestación, de fecha 9 de junio de 1997, que reconoce que el Organo Técnico de Tratamiento carecía de profesionales por cuanto los que tuvo fueron declarados excedentes, no pudiendo evaluar entonces las peticiones de permisos, sin embargo, constan en autos la opinión de la asistenta social en los Informes Nºs. 077-96-OF.SS.DEPSR-SECO-CASTILLA, sin fecha y 078-96-OF.SS.OTT, de fecha 18 de diciembre de 1996, aunque referidos a sólo dos internos, no obstante ninguno de ellos fue sometido a la evaluación previa del Consejo Técnico Penitenciario; Que asimismo señala en su citada manifestación que no hizo conocer los permisos concedidos al representante del Ministerio Público y Juez correspondiente; y, en cuanto al interno Manuel Agramonte Gómez refiere que le otorgó permi- so especial por razones de abandono moral y material de sus hijos, lo cual resulta contradictorio con el motivo señalado en el Oficio Nº 4143-96-DIR-EPSRS-P, de fecha 27 de diciembre de 1996, en el que se precisa que dicho interno gestionará un contrato de trabajo para el beneficio de semilibertad, consi- guientemente no desvirtúa los cargos imputados; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 035-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Víctor Arturo Rubio Campillay, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganiza-