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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (01/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 160364 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de junio de 1998 Artículo 13º.- En el caso de que el Solicitante desee acogerse a los beneficios de la reducción o la exención de la pena, de existir o no investigación policial o proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público, el Juez o la Sala Especializada, según sea el caso, dispondrá la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, para que proceda a efectuar una investigación en el tiempo que sea necesario para realizarla eficazmente y recaudar las pruebas sustentatorias de la verificación de la información, con la participación del Fiscal, al término de la cual elevará el Infor- me a esta autoridad. Artículo 14º.- El sentenciado que decida acogerse a la remisión de la pena, prestará su declaración ante el represen- tante del Ministerio Público, quien ordenará la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional para que proceda a efectuar una investigación en el tiempo que sea necesario para realizarla eficazmente y recaudar las pruebas sustentatorias de la verificación de la información proporcionada por el Solicitan- te. La Policía Nacional elevará el Informe al Fiscal. Artículo 15º.- La verificación que efectúe la Unidad Espe- cializada de la Policía Nacional consistirá en: a) La identificación dactiloscópica del Solicitante; b) Coordinación con las autoridades pertinentes; c) El recaudo de las pruebas que acrediten los hechos denun- ciados; d) Análisis, contraste y verificación de las informaciones; y, e) Formulación del informe respectivo. Artículo 16º.- El Informe de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, que se eleve al Fiscal, deberá verificar las informaciones proporcionadas por el Solicitante, debiendo estar adecuadamente sustentado en pruebas que acrediten la infor- mación proporcionada y permitan al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial, según sea el caso, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. En los casos en que la investigación policial practicada concluyera que la información proporcionada es dolosamente falsa, el Juez o el Fiscal, según sea el caso, deberá actuar conforme a sus atribuciones. CAPITULO IV DE LA OBTENCION DEL BENEFICIO Artículo 17º.- Comprobada la veracidad de la información, el beneficio se concederá, según corresponda, de acuerdo con el procedimiento siguiente: a) En los casos del beneficio de reducción o de exención de la pena: a.1) Si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal Provin- cial, simultáneamente con la denuncia que formule ante el Juez, remitirá copia de lo actuado al Fiscal de la Sala Penal, la que emitirá resolución disponiendo el archivo definitivo en lo refe- rente al Solicitante, elevándole lo actuado en consulta al Fiscal Supremo Especializado en lo Penal. a.2) Si hubiere proceso penal en curso, el Juez solicitará informe del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad policial y formará un cuaderno incidental que será elevado a la Sala Penal y previo dictamen Fiscal, resolverá la exención de la pena, disponiendo el corte de la secuela del proceso respecto al Beneficiado. b) Cuando se trate de la remisión de la pena, el Fiscal Provincial, agotada la investigación, con la participación de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, remitirá copia de lo actuado a la Sala Penal que dictó la condena, la que luego de emitido el dictamen fiscal, resolverá sobre la remisión de la pena del sentenciado que solicitó el beneficio. Artículo 18º.- La resolución expedida por la Sala Espe- cializada, podrá ser objeto de Recurso de Nulidad por el procesado, representante del Ministerio Público o por el Pro- curador Público. Artículo 19º.- Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala Especializada dispondrá que el cuaderno incidental sea elevado a la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, previo dictamen del Fiscal Supremo. CAPITULO V DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS Artículo 20º.- Efectuada la verificación por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, si se llega a comprobar que la información no es veraz y oportuna, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso, declarará improcedente el beneficio solicitado, disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado, con conocimiento del Solicitante.TITULO II DE LAS GARANTIAS Y SEGURIDADES CAPITULO I DE LAS GARANTIAS PARA LAS PERSONAS COMPROMETIDAS Artículo 21º.- La persona que sea comprometida por el Solicitante como supuesto responsable de los presuntos delitos a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, tendrá las garantías y derechos siguientes: a) El derecho de ser considerado inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; b) El derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; c) El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales con mención expresa de la Ley y de las pruebas en que se sustenta la información del Solicitante; d) El derecho a un examen médico; e) La garantía de no ser penado sin proceso judicial; y, f) La garantía de no ser privado del derecho de defensa. Artículo 22º.- Los Fiscales, bajo responsabilidad, asegura- rán que la Unidad Especializada de la Policía Nacional cumpla los derechos y garantías descritos y que toda verificación de la información proporcionada por el Solicitante se recaude con las pruebas que la sustenten debidamente. CAPITULO II DE LAS SEGURIDADES PARA EL SOLICITANTE Artículo 23º.- Al Solicitante se le dará la seguridad perso- nal y la reserva necesaria, asignándole, según sea el caso, una clave para su identificación, con la cual se le denominará hasta la obtención del beneficio. Artículo 24º.- El procedimiento a seguir respecto al bene- ficio solicitado, tendrá la clasificación de "estrictamente secre- to", para garantizar la integridad personal del Solicitante y de sus familiares. Artículo 25º.- Las autoridades señaladas en el Artículo 6º, durante todo el procedimiento, bajo responsabilidad, deberán: a) Adoptar las medidas de seguridad y reserva necesarias, a fin de preservar la existencia física de la documentación relacio- nada al caso; y, b) Adoptar las medidas necesarias para ubicar y mantener al Solicitante en un ambiente especial o en su domicilio, según sea el caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- La Policía Nacional coordinará en las investiga- ciones a su cargo con el Servicio de Inteligencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes respectivas, con el objeto de esclarecer, de manera definitiva, la situación del comprometido y la información del Solicitante. Segunda.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo. Tercera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5876