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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, lunes 1 de junio de 1998 AÑO XVI - Nº 6550 Pág. 160363 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 902 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional y, habiéndose dictado las normas que permiten luchar contra la delincuencia con la colaboración de las personas invo- lucradas, es conveniente precisar las reglas que cautelen los derechos de las personas que puedan ser comprometidas y garanticen el procedimiento de la colaboración; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: NORMAS COMPLEMENT ARIAS A LA LEY DE BENEFICIOS POR COLABORACION DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas para la aplicación de los beneficios de reducción, exención y remisión de la pena establecidos en el Decreto Legislativo Nº 901 y las garantías para las personas que pudieran resultar comprometidas. Artículo 2º.- Para los efectos de este Decreto Legislativo, a todo aquel que solicite acogerse a un beneficio del Decreto Legislativo Nº 901 se le denominará Solicitante y, una vez que le sea otorgado, se le denominará Beneficiado. Artículo 3º.- El Solicitante tendrá derecho a las garantías siguientes: a) El secreto de su identidad; b) Medidas de seguridad para su integridad personal; y, c) Ser asistido por su abogado defensor. Artículo 4º.- Las declaraciones que preste el Solicitante ante las Autoridades Policiales, Penitenciarias o el Juez, se efectuarán y recibirán necesariamente con la presencia del representante del Ministerio Público. Artículo 5º.- Las personas que sean comprometidas por el Solicitante como supuestos responsables de los delitos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 895 -Ley contra el Terrorismo Agravado- y el Decreto Legislativo Nº 896 -Ley contra Delitos Agravados-, tendrán derecho a una exhaustiva investigación que permita recaudar las pruebas que acrediten fehaciente- mente su situación jurídica. TITULO I DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LA PRESENTACION Artículo 6º.- La persona que desee acogerse a los beneficios que establece el Decreto Legislativo Nº 901, deberá presentarse voluntariamente ante alguna de las siguientes autoridades, en cualquier lugar del país:a) Autoridad Policial; b) Fiscal Provincial; c) Fiscal Superior; d) Juez Penal, Mixto o de Paz; o, e) Autoridad Penitenciaria, en caso estuviera recluido en un Establecimiento Penitenciario. Artículo 7º.- El Solicitante podrá presentarse solo o acom- pañado por un familiar o una persona de confianza. CAPITULO II DE LA DECLARACION Artículo 8º.- La declaración del Solicitante constará en un Acta en la que se consignará, según sea el caso, lo siguiente: a) Compromiso de abandono voluntario y definitivo de toda actividad ilícita; b) Situación y cargo dentro de la banda, asociación o agrupa- ción criminal a la que pertenece; c) Confesión veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado; d) Información veraz y oportuna sobre los grupos, bandas u organizaciones, sus jefes, mandos, cabecillas, dirigentes y otros, a criterio de la autoridad; e) Información que permita impedir o neutralizar futuras acciones delictivas; y, f) Documento de identificación, firma e impresión digital del dedo índice derecho del Solicitante. Artículo 9º.- La información a que se refiere el artículo anterior debe permitir: a) Desarticular bandas, asociaciones o agrupaciones crimi- nales; b) Liberar a las personas que se encuentren cautivas o secuestradas; c) Recuperar armamento, explosivos u otro material utiliza- do por los grupos, bandas u organizaciones delictivas; y, d) Evitar la comisión de nuevos delitos. Artículo 10º.- En el caso de que el Solicitante estuviera sometido o no a una investigación policial, comprendido en un proceso penal o sentenciado, podrá comunicar, personalmente o a través de un familiar o persona de confianza, a cualquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 6º del presente Decreto Legislativo, su deseo de colaborar. Dicha autoridad deberá coordinar, bajo responsabilidad, con el representante del Minis- terio Público para la declaración del Solicitante, con el auxilio de la Unidad Especializada de la Policía Nacional. Artículo 11º.- En la colaboración que preste el Solicitante ante la Autoridad Judicial, Ministerio Público, Autoridad Poli- cial o Penitenciaria, tiene derecho a ser asistido por un abogado. CAPITULO III DE LA VERIFICACION Artículo 12º.- La eficacia y veracidad de las informaciones obtenidas se comprobarán con arreglo al procedimiento siguiente: a) En los casos del beneficio de reducción de la pena, la colaboración proporcionada se evaluará en la etapa del juzga- miento; b) En los casos del beneficio de exención de la pena se considerará: b.1) Si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal que interviene dispondrá la intervención policial correspondiente, con arreglo a sus atribuciones; b.2) Si existiere proceso penal en curso, el Juez o la Sala Penal, según sea el caso, dispondrá la intervención policial, debiendo el Fiscal proceder con arreglo a sus atribuciones; y, c) En los casos del beneficio de remisión de la pena, la verificación de la información será ordenada por el Fiscal que actuó en la declaración, disponiendo la intervención policial.