Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 1998 (01/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

NORMAS LEGALES
Director: MORDAZA MORDAZA MORDAZA
ANO XVI - Nº 6550

MORDAZA, lunes 1 de junio de 1998

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DECRETO LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO Nº 902
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional y, habiendose dictado las normas que permiten luchar contra la delincuencia con la colaboracion de las personas involucradas, es conveniente precisar las reglas que cautelen los derechos de las personas que puedan ser comprometidas y garanticen el procedimiento de la colaboracion; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

a) Autoridad Policial; b) Fiscal Provincial; c) Fiscal Superior; d) Juez Penal, Mixto o de Paz; o, e) Autoridad Penitenciaria, en caso estuviera recluido en un Establecimiento Penitenciario. Articulo 7º.- El Solicitante podra presentarse solo o acompanado por un familiar o una persona de confianza. CAPITULO II DE LA DECLARACION Articulo 8º.- La declaracion del Solicitante constara en un Acta en la que se consignara, segun sea el caso, lo siguiente: a) Compromiso de abandono voluntario y definitivo de toda actividad ilicita; b) Situacion y cargo dentro de la banda, asociacion o agrupacion criminal a la que pertenece; c) Confesion veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado; d) Informacion veraz y oportuna sobre los grupos, bandas u organizaciones, sus jefes, mandos, cabecillas, dirigentes y otros, a criterio de la autoridad; e) Informacion que permita impedir o neutralizar futuras acciones delictivas; y, f) Documento de identificacion, firma e impresion digital del dedo indice derecho del Solicitante. Articulo 9º.- La informacion a que se refiere el articulo anterior debe permitir: a) Desarticular bandas, asociaciones o agrupaciones criminales; b) Liberar a las personas que se encuentren cautivas o secuestradas; c) Recuperar armamento, explosivos u otro material utilizado por los grupos, bandas u organizaciones delictivas; y, d) Evitar la comision de nuevos delitos. Articulo 10º.- En el caso de que el Solicitante estuviera sometido o no a una investigacion policial, comprendido en un MORDAZA penal o sentenciado, podra comunicar, personalmente o a traves de un familiar o persona de confianza, a cualquiera de las autoridades senaladas en el Articulo 6º del presente Decreto Legislativo, su deseo de colaborar. Dicha autoridad debera coordinar, bajo responsabilidad, con el representante del Ministerio Publico para la declaracion del Solicitante, con el MORDAZA de la Unidad Especializada de la Policia Nacional. Articulo 11º.- En la colaboracion que preste el Solicitante ante la Autoridad Judicial, Ministerio Publico, Autoridad Policial o Penitenciaria, tiene derecho a ser asistido por un abogado. CAPITULO III DE LA VERIFICACION Articulo 12º.- La eficacia y veracidad de las informaciones obtenidas se comprobaran con arreglo al procedimiento siguiente: a) En los casos del beneficio de reduccion de la pena, la colaboracion proporcionada se evaluara en la etapa del juzgamiento; b) En los casos del beneficio de exencion de la pena se considerara: b.1) Si no hubiere MORDAZA penal en curso, el Fiscal que interviene dispondra la intervencion policial correspondiente, con arreglo a sus atribuciones; b.2) Si existiere MORDAZA penal en curso, el Juez o la Sala Penal, segun sea el caso, dispondra la intervencion policial, debiendo el Fiscal proceder con arreglo a sus atribuciones; y, c) En los casos del beneficio de remision de la pena, la verificacion de la informacion sera ordenada por el Fiscal que actuo en la declaracion, disponiendo la intervencion policial.

NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE BENEFICIOS POR COLABORACION
DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas para la aplicacion de los beneficios de reduccion, exencion y remision de la pena establecidos en el Decreto Legislativo Nº 901 y las garantias para las personas que pudieran resultar comprometidas. Articulo 2º.- Para los efectos de este Decreto Legislativo, a todo aquel que solicite acogerse a un beneficio del Decreto Legislativo Nº 901 se le denominara Solicitante y, una vez que le sea otorgado, se le denominara Beneficiado. Articulo 3º.- El Solicitante tendra derecho a las garantias siguientes: a) El secreto de su identidad; b) Medidas de seguridad para su integridad personal; y, c) Ser asistido por su abogado defensor. Articulo 4º.- Las declaraciones que preste el Solicitante ante las Autoridades Policiales, Penitenciarias o el Juez, se efectuaran y recibiran necesariamente con la presencia del representante del Ministerio Publico. Articulo 5º.- Las personas que MORDAZA comprometidas por el Solicitante como supuestos responsables de los delitos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 895 -Ley contra el Terrorismo Agravado- y el Decreto Legislativo Nº 896 -Ley contra Delitos Agravados-, tendran derecho a una exhaustiva investigacion que permita recaudar las pruebas que acrediten fehacientemente su situacion juridica. TITULO I DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LA MORDAZA Articulo 6º.- La persona que desee acogerse a los beneficios que establece el Decreto Legislativo Nº 901, debera presentarse voluntariamente ante alguna de las siguientes autoridades, en cualquier lugar del pais:

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