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Pág. 158359 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de marzo de 1998 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 3153 INDECOPI Confirman resolución que modificó los rangos de precios FOB de las importa- ciones de calzado provenientes de la República Popular China N.de E. Se publica por segunda vez consecutiva la presen- te resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º del D.S. Nº 133-91-EF TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0048-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-96-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) PROCESO INICIADO DE OFICIO APELANTE :ASOCIACION DE FABRICANTES DE CALZADO, ARTICULOS AFINES Y COM- PLEMENTARIOS-APEMEFAC- (LA ASO- CIACION) DENUNCIADO :IMPORTADORES DE CALZADO PROVE- NIENTES DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA MATERIA :DUMPING EXISTENCIA DE DAÑO DERECHOS ANTIDUMPING ACTIVIDAD :IMPORTACION Y COMERCIALIZACION CALZADO SUMILLA: Se confirma la Resolución N° 008-97- INDECOPI/CDS de la Comisión de Dumping y Sub- sidios por la cual se modificó los rangos de precios FOB originalmente establecidos para la imposición de derechos antidumping definitivos a las importa- ciones de calzado provenientes de la República Po- pular China, toda vez no se ha acreditado que la importación de los productos que originaron tal modificación causen perjuicio a la industria nacio- nal de calzado. Lima, 23 de febrero de 1998. I ANTECEDENTES La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios -en adelante la Comisión- a través de la Resolución N° 001-96-INDECOPI/CDS de fecha 8 de marzo de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 10 y 11 de marzo del mismo año, inició investigación de oficio respecto de importaciones de prendas de vestir y calzado procedentes de la República Popular China, ingresados supuestamente a precios de dumping y que estaban com- prendidas en 46 partidas arancelarias. Mediante la Resolución N° 002-96-INDECOPI/ CDS, del 15 de marzo de 1996 y publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 19 y 20 de marzo de 1996, la Comisión aplicó derechos antidumping provisionales a las importa- ciones de diversas prendas de vestir y calzados proceden- tes de la República Popular China, incluidas en 31 partidas arancelarias. Posteriormente, la Comisión, a través de la Resolución N° 003-96-INDECOPI/CDS, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada los días 14 y 15 de abril de 1996 en el Diario Oficial El Peruano, estableció derechos antidum- ping provisionales según rangos de precios FOB para las importaciones de calzado y prendas de vestir procedentes u originarios de la República Popular China, comprendi- das en la Resolución Nº 002-96-INDECOPI/CDS. Luego, mediante la Resolución N° 004-97-INDECOPI/ CDS del 19 de febrero de 1997, publicada en el DiarioOficial El Peruano el 6 y 7 de marzo de 1997, la Comisión amplió la investigación respecto de cuatro partidas aran- celarias y aplicó derechos antidumping provisionales a los productos correspondientes a ocho partidas arancelarias, las mismas que son detalladas en la citada Resolución. Mediante la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS, de fecha 7 de marzo de 1997, publicada los días 15 y 16 de marzo de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, se determi- nó aplicar derechos antidumping definitivos al calzado originario o procedente de la República Popular China comprendido en quince partidas arancelarias, las cuales figuran en el Anexo I de la mencionada Resolución. De otro lado, con fecha 8 de abril de 1997 Comercial Sac S.A., Santa Ana S.A., Intersport S.A. y Security Perú S.A. -en adelante las Empresas-, interponen Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 005-97-INDE- COPI/CDS, señalando que el calzado que comercializan1 no ingresa al país a precios de dumping, ya que por ser marcas internacionalmente reconocidas, el precio de di- chos productos pueden ser obtenidos con sólo acceder a las listas de precios internacionales y, de otra parte, porque el precio final del calzado resulta ser mayor al de un producto de similares características de fabricación na- cional, por lo que el producto nacional tiene un mercado objetivamente distinto. En consecuencia, no existe daño a la industria nacional causado por esos productos. En base a los fundamentos de fondo señalados en el párrafo anterior, las Empresas solicitan a la Comisión que modifique lo resuelto en la Resolución N° 005-97-INDE- COPI/CDS, a fin de que se deje sin efecto la aplicación de los derechos antidumping definitivos sobre las partidas arancelarias en las que se encuentran comprendidos los productos que comercializan. La Comisión, mediante la Resolución N° 008-97-IN- DECOPI/CDS del 27 de mayo de 1997, publicada los días 29 y 30 de mayo de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, declaró fundada la reconsideración interpuesta, modifi- cando así los rangos de precios FOB utilizados para la aplicación de los derechos antidumping definitivos sobre los productos de las partidas arancelarias 6403.19.00.002, 6403.91.00.003, 6403.99.00.004 y 6405.10.90.005. La deci- sión se basó en que el precio del calzado importado de marcas internacionalmente conocidas, objeto del recurso de reconsideración, es mayor al precio del calzado nacio- nal, por lo que no existe efecto negativo como consecuen- cia de las mencionadas importaciones, no existiendo tam- poco nexo de causalidad respecto de las importaciones de dicho calzado. Frente a tal decisión, la Asociación de Fabricantes de Calzado, Artículos Afines y Complementarios APEME- FAC -en adelante la Asociación-, mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, interpuso apelación, por consi- derar que ninguna de las pruebas aportadas había desvir- tuado la existencia de precios de dumping y porque este tipo de prácticas -el dumping- causa daño a la industria del calzado nacional si se considera que las demandas por distintos tipos de calzados (nacionales e importados) no están totalmente fragmentadas. La Asociación discrepa en el método utilizado por la Comisión para determinar razonablemente los rangos de 1Calzado de marcas tales como Caterpillar, Umbro, Avia, Hi-Tech, Le Coq Sportif, Fila, Troop, Jaguar, Paratroopers y Reebok.2Partida arancelaria 6403.19.00.00 correspondiente a calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural; esta partida incluye zapatillas de cuero natural con planta de caucho de goma o de jebe, botas de hiking y chimpunes de cuero.3Partida arancelaria 6403.91.00.00 correspondiente a demás calzados que cubren el tobillo; esta partida incluye botas de cuero natural con planta de caucho o goma, botines de cuero natural con planta de caucho o goma, botines de cuero natural con planta sintética o de plástico, botines de cuero natural de infante y media bota o zapatón de cuero natural con planta de goma.4Partida arancelaria 6403.99.00.00 correspondiente a los demás calzados; esta partida incluye zapatos de cuero natural con planta de caucho o de jebe, de elastómetro o T.R., zapatos de cuero natural con planta sintética, plástico o PVC, zapatos con cuero natural con planta de poliuretano, zapatos de cuero natural con planta de neolite o sintética, calzado tipo reyna de cuero natural con planta sintética y zapatos de seguridad de cuero natural.5Partida arancelaria 6405.10.90.00 correspondiente a los demás calzados; esta partida incluye zapatillas de cuero sintéticas, chimpunes de cuero sintético, zapatillas tipo PVC y zapatos para dama de cuero sintético.