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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 1998 (22/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 158360 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de marzo de 1998 los precios máximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping, por no considerar gastos nece- sarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes. Sobre este mismo aspecto, deduce la nulidad de la resolución impugnada al amparo de lo dispuesto por el literal c) del Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, en la medida en que no se han especificado los criterios utilizados para equiparar los precios de los pro- ductos nacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrían establecido en base a pruebas objetivas. Mediante escritos de fecha 8 de setiembre de 1997, dos de las Empresas -Comercial Sac S.A. y Santa Ana S.A.- absolvieron traslado de la apelación efectuada por La Asociación, señalando que la Resolución N° 005-97-IN- DECOPI/CDS, aplicó derechos antidumping a todas las importaciones de calzado, sin tener en consideración que la importación de calzado de marcas internacionalmente conocidas no afectan el normal desenvolvimiento del mercado interno. Por último, dichas empresas argumentan que la im- portación de sus productos no compite con la industria nacional -por los argumentos expuestos en su oportuni- dad-, concluyendo que no existe nexo causal que sustente que dichas importaciones generan daño a la industria nacional del calzado. La Asociación, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, reiteró los argumentos anteriormente señalados, afirmando también que la Comisión no había realizado un análisis profundo de los parámetros relativos a la prueba del daño como son: el aumento significativo del volumen de las importaciones de calzados de marcas originarios de la República Popular China, la incidencia negativa de dichas importaciones en los precios de los productos nacionales y los efectos de las mismas en cada uno de los factores o índices económicos de la producción nacional. El día 14 de enero de 1998 se llevó a cabo el informe oral solicitado por la Comisión, Comercial Santa Ana S.A. y Comercial Sac S.A., en el cual las partes hicieron uso de la palabra, por lo que el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de esta Sala, en el presente caso, las cuestio- nes en discusión consisten en determinar: (i) si la Comisión ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso c) del Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (ii) si la Asociación ha demostrado que la Comisión no actuó correctamente al modificar los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping definiti- vos en relación a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe daño causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de marcas de prestigio internacional. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Nulidad interpuesta La Asociación señala que la Comisión ha incurrido en los vicios de nulidad comprendidos en el inciso c) del Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos6, es decir, que se habrían violado normas esenciales de procedimiento y formas prescritas legalmente. Fundamenta su recurso manifestando que la resolu- ción impugnada adolece de nulidad en la medida en que la Comisión no ha considerado los gastos necesarios en los que la empresa nacional incurre para lograr producir y comercializar sus bienes, para determinar razonable- mente los rangos de los precios máximos FOB sobre los cuales se van a aplicar los derechos antidumping. Asimismo, señala que no se han especificado los crite- rios utilizados para equiparar los precios de los productosnacionales e importados, y que los nuevos rangos no se habrían establecido en base a pruebas objetivas, tal como lo establece el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 133- 91-EF. Sin perjuicio de que los fundamentos de la nulidad deducida no se refieren a una violación de normas esen- ciales de procedimiento o de formas prescritas legalmen- te, a partir de una revisión del expediente esta Sala considera que en la tramitación del presente caso, la Comisión no ha incurrido en vicio alguno de procedimien- to, ni incumplido alguna forma legalmente prescrita, al expedir la Resolución N° 008-97-INDECOPI/CDS que es materia de impugnación. En ese sentido, esta Sala es de la opinión que los fundamentos que sustentan la nulidad deducida por la Asociación se refieren al tema que ha sido materia del recurso de apelación, por lo que corresponde pronunciar- se sobre el particular al momento de analizar los argu- mentos de fondo del recurso de apelación presentado. III.2. Modificación de los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping III.2.1. Extremo impugnado Tal como puede apreciarse de lo expuesto en la parte de antecedentes de la presente Resolución, el recurso de apelación presentado impugna la Resolución N° 008-97- INDECOPI-CDS que declaró fundado el recurso de recon- sideración interpuesto por las Empresas -modificando de esta forma los rangos de los precios FOB en las cuatro partidas arancelarias anteriormente mencionadas para la aplicación de derechos antidumping definitivos- contra la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS. En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si, a través del recurso de apelación presentado, la Asociación ha demostrado que la Comisión no actuó co- rrectamente al modificar los rangos de los precios FOB para la aplicación de derechos antidumping definitivos en relación a las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00, al haber determinado que no existe daño causado a la industria nacional debido a los precios a los que se vende el calzado de marcas de prestigio internacional. A partir de la lectura de los considerandos de la resolución impugnada queda en evidencia que la modifi- cación de los rangos de los precios FOB se ha basado esencialmente en el hecho de que cierto nivel de precios de los productos (como los correspondientes a los de las empresas que solicitaron la reconsideración) no causan perjuicios a la industria nacional por encontrarse por encima de los precios de similares productos nacionales. En consecuencia, es ese el punto que debe ser objeto de análisis por parte de la Sala, pues es el único extremo que se encuentra impugnado. Así, la Sala debe determinar si la Asociación ha demostrado que el nivel de precios de los productos correspondientes a las empresas que solicita- ron la reconsideración, causan perjuicios a la industria nacional, a pesar de que se encuentran por encima de los precios de similares productos nacionales. Siendo ello así, los demás aspectos resueltos por la Comisión han quedado consentidos y constituyen cosa decidida, por lo que la Sala no se pronunciará sobre ellos. III.2.2. Razones que fundamentan la modifica- ción de los rangos de los precios FOB En la Resolución N° 008-97-INDECOPI/CDS se esta- blece que “… el precio del calzado de marcas internacio- nalmente conocidas importado objeto de la reconsidera- 6TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS , Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (…) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.