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Pág. 158361 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de marzo de 1998 ción destinado al consumo interno es mayor al precio del calzado nacional en el mismo nivel de comercialización, razón por la cual no existiría un efecto negativo en los precios nacionales como consecuencia de las menciona- das importaciones y no existiría vínculo de causalidad entre las importaciones de dicho calzado y el perjuicio a la producción nacional; ” De acuerdo a la cita antes transcrita, la decisión de la Comisión se basa fundamentalmente en la ausencia de perjuicio a la producción nacional. Una parte de las importaciones de calzado proveniente de China, confor- mada por marcas de reconocido prestigio internacional, no llega al consumidor local a precios inferiores a los que se ofrecen los productos nacionales. Así, en el supuesto de existir dumping, no se estaría produciendo daño pues las preferencias de los consumidores por los productos im- portados por las Empresas, se basarían en razones distin- tas al precio. Debe tomarse en consideración que el perjuicio a la producción nacional -o amenaza de perjuicio-, constituye uno de los elementos esenciales para la imposición de derechos antidumping o compensatorios. Así lo establece expresamente el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF7, de igual modo que el Artículo 3.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo IV del GATT8 y el Artículo 37º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF9. En el caso bajo análisis, son concretamente cuatro empresas las que señalan que los productos que comercia- lizan en el país tienen precios que se encuentran por encima de sus similares nacionales. Dichas empresas son: - Santa Ana S.A. que comercializa calzado de las marcas Caterpillar y Umbro. - Comercial Sac S.A. que comercializa calzado de las marcas Avia, Hi-Tech y Le Coq Sportif. - Security Perú S.A. que comercializa calzado de las marcas Fila, Troop, Jaguar y Paratroopers. - Intersport S.A. que comercializa calzado de la marca Reebok. La información recogida para hacer evaluación y com- paración entre los precios de las marcas antes reseñadas y los de productos similares de origen nacional ha prove- nido de las empresas antes mencionadas (quienes propor- cionaron la información correspondiente adjunta a su escrito de reconsideración y en las visitas inspectivas que se practicaron con dicha finalidad), por las autoridades aduaneras y por una serie de empresas comercializadoras de calzado de origen nacional a quienes, en su debido momento, se les solicitó tal información. Del análisis de la información que obra en el expediente, se ha podido constatar que el precio de los productos de las Empresas, es mayor al de sus similares nacionales. A efectos de resolver el presente caso, un primer aspecto relevante está dado por el hecho que la Asociación no ha acreditado la existencia de daño causado a los productores nacionales a partir de la situación señalada en el párrafo anterior. Sobre este tema, debe tomarse en consideración que el requisito de daño exigido por la legislación vigente y por las normas internacionales, persigue precisamente evitar que puedan crearse limita- ciones injustificadas al comercio, limitaciones que a fin de cuentas afectan al consumidor que ve reducidas sus opcio- nes en el mercado o se ve forzado a pagar precios mayores por los productos de su preferencia. Sólo el daño a la producción nacional, causado por una práctica considerada desleal en la legislación, justifica establecer derechos antidumping, pues se quiere preser- var el derecho del consumidor a tener distintas opciones en el mercado. A criterio de esta Sala, en el caso de los productos objeto de la Resolución apelada, dicho daño no ha sido acreditado por la apelante. Por otra parte, debe tenerse en consideración lo mani- festado por la Asociación en su recurso de apelación, cuando señala que las demandas por las zapatillas nacio- nales y por las zapatillas importadas no son totalmente autónomas, teniendo como determinantes tanto el precio como la calidad, y pudiendo variar la importancia de cada uno de estos aspectos dependiendo del poder adquisitivo del cliente.De lo anterior, en opinión de esta Sala, se desprende que de existir una desviación de la demanda hacia los productos importados en detrimento del producto nacio- nal -a pesar de que los precios del producto importado son mayores-, dicha preferencia puede ser atribuida a facto- res distintos al precio que han permitido captar las prefe- rencias de los consumidores, como el prestigio de las marcas, la calidad de los productos o las características de los mismos. Debe tenerse en consideración que no corresponde a esta Sala - ni a la Comisión- pronunciarse sobre las ventajas competitivas obtenidas en el mercado por medio de factores distintos a la existencia de precios de dum- ping. Hacerlo sería crear barreras al comercio internacio- nal de manera innecesaria en perjuicio de los consumido- res nacionales, que verían reducidas sus opciones de consumo y sus posibilidades de decidir sus adquisiciones por razones distintas a la diferencia de precios. En ese sentido, teniendo en consideración que la Aso- ciación no ha acreditado que se haya producido un daño a la industria nacional y, asimismo, que los precios de los productos de las Empresas son mayores que los de los productos nacionales, esta Sala considera que carece de sustento legal mantener los rangos de los precios FOB (y con ellos los derechos antidumping definitivos) en los niveles originalmente establecidos, respecto de las parti- das correspondientes. Asimismo, al no haberse acreditado el perjuicio, care- ce de sentido manifestarse sobre el nexo causal. Por tales consideraciones, esta Sala es de la opinión que corresponde confirmar la Resolución N° 008-97-IN- DECOPI-CDS que modificó los rangos anteriormente mencionados para las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00. IV. RESOLUCION DE LA SALA Por las razones anteriormente expuestas, la Sala ha resuelto: Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por la Asociación de Fabricantes de Calzado, Artículos Afines y Complementarios (Apemefac) contra la Resolu- ción N° 008-97-INDECOPI/CDS. Segundo.- Confirmar la Resolución N° 008-97-INDE- COPI/CDS de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que declaró fundado el recurso de reconsidera- ción interpuesto por las empresas Santa Ana S.A., Comer- cial Sac S.A., Security Perú S.A. e Intersport S.A. contra la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS y, en conse- cuencia, establecer que los rangos de los precios FOB para la aplicación de los derechos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originario o procedente de la República Popular China son los establecidos en el Anexo I de la resolución apelada. Tercero.- Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo N° 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyza- guirre del Sante, Víctor Revilla Calvo, Liliana Ruiz de Alonso e Isaías Flit Stern. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 7D.S. Nº 133-91-EF, Artículo 10º.- Sólo se podrá imponer derecho antidumping o compensatorios cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú.8Acuerdo relativo a la aplicación del artículo IV del GATT, Artículo 3.5.- Habrá de demostrarse que, para los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objetos de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo.9Decreto Supremo Nº 043-97-EF, Artículo 37º.- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño. 3139