Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 1998 (22/03/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, MORDAZA 22 de marzo de 1998

NORMAS LEGALES

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cion destinado al consumo interno es mayor al precio del calzado nacional en el mismo nivel de comercializacion, razon por la cual no existiria un efecto negativo en los precios nacionales como consecuencia de las mencionadas importaciones y no existiria vinculo de causalidad entre las importaciones de dicho calzado y el perjuicio a la produccion nacional;" De acuerdo a la cita MORDAZA transcrita, la decision de la Comision se MORDAZA fundamentalmente en la ausencia de perjuicio a la produccion nacional. Una parte de las importaciones de calzado proveniente de China, conformada por MORDAZA de reconocido prestigio internacional, no llega al consumidor local a precios inferiores a los que se ofrecen los productos nacionales. Asi, en el supuesto de existir dumping, no se estaria produciendo dano pues las preferencias de los consumidores por los productos importados por las Empresas, se basarian en razones distintas al precio. Debe tomarse en consideracion que el perjuicio a la produccion nacional -o amenaza de perjuicio-, constituye uno de los elementos esenciales para la imposicion de derechos antidumping o compensatorios. Asi lo establece expresamente el Articulo 10º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF7 , de igual modo que el Articulo 3.5 del Acuerdo relativo a la aplicacion del Articulo IV del GATT8 y el Articulo 37º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF9 . En el caso bajo analisis, son concretamente cuatro empresas las que senalan que los productos que comercializan en el MORDAZA tienen precios que se encuentran por encima de sus similares nacionales. Dichas empresas son: - MORDAZA MORDAZA S.A. que comercializa calzado de las MORDAZA Caterpillar y Umbro. - Comercial Sac S.A. que comercializa calzado de las MORDAZA Avia, Hi-Tech y Le Coq Sportif. - Security Peru S.A. que comercializa calzado de las MORDAZA Fila, Troop, Jaguar y Paratroopers. - Intersport S.A. que comercializa calzado de la MORDAZA Reebok. La informacion recogida para hacer evaluacion y comparacion entre los precios de las MORDAZA MORDAZA resenadas y los de productos similares de origen nacional ha provenido de las empresas MORDAZA mencionadas (quienes proporcionaron la informacion correspondiente adjunta a su escrito de reconsideracion y en las visitas inspectivas que se practicaron con dicha finalidad), por las autoridades aduaneras y por una serie de empresas comercializadoras de calzado de origen nacional a quienes, en su debido momento, se les solicito tal informacion. Del analisis de la informacion que obra en el expediente, se ha podido constatar que el precio de los productos de las Empresas, es mayor al de sus similares nacionales. A efectos de resolver el presente caso, un primer aspecto relevante esta dado por el hecho que la Asociacion no ha acreditado la existencia de dano causado a los productores nacionales a partir de la situacion senalada en el parrafo anterior. Sobre este tema, debe tomarse en consideracion que el requisito de dano exigido por la legislacion vigente y por las normas internacionales, persigue precisamente evitar que puedan crearse limitaciones injustificadas al comercio, limitaciones que a fin de cuentas afectan al consumidor que ve reducidas sus opciones en el MORDAZA o se ve forzado a pagar precios mayores por los productos de su preferencia. Solo el dano a la produccion nacional, causado por una practica considerada desleal en la legislacion, justifica establecer derechos antidumping, pues se quiere preservar el derecho del consumidor a tener distintas opciones en el mercado. A criterio de esta Sala, en el caso de los productos objeto de la Resolucion apelada, dicho dano no ha sido acreditado por la apelante. Por otra parte, debe tenerse en consideracion lo manifestado por la Asociacion en su recurso de apelacion, cuando senala que las demandas por las zapatillas nacionales y por las zapatillas importadas no son totalmente autonomas, teniendo como determinantes tanto el precio como la calidad, y pudiendo variar la importancia de cada uno de estos aspectos dependiendo del poder adquisitivo del cliente.

De lo anterior, en opinion de esta Sala, se desprende que de existir una desviacion de la demanda hacia los productos importados en detrimento del producto nacional -a pesar de que los precios del producto importado son mayores-, dicha preferencia puede ser atribuida a factores distintos al precio que han permitido captar las preferencias de los consumidores, como el prestigio de las MORDAZA, la calidad de los productos o las caracteristicas de los mismos. Debe tenerse en consideracion que no corresponde a esta Sala - ni a la Comision- pronunciarse sobre las ventajas competitivas obtenidas en el MORDAZA por medio de factores distintos a la existencia de precios de dumping. Hacerlo seria crear barreras al comercio internacional de manera innecesaria en perjuicio de los consumidores nacionales, que verian reducidas sus opciones de consumo y sus posibilidades de decidir sus adquisiciones por razones distintas a la diferencia de precios. En ese sentido, teniendo en consideracion que la Asociacion no ha acreditado que se MORDAZA producido un dano a la industria nacional y, asimismo, que los precios de los productos de las Empresas son mayores que los de los productos nacionales, esta Sala considera que carece de sustento legal mantener los rangos de los precios FOB (y con ellos los derechos antidumping definitivos) en los niveles originalmente establecidos, respecto de las partidas correspondientes. Asimismo, al no haberse acreditado el perjuicio, carece de sentido manifestarse sobre el nexo causal. Por tales consideraciones, esta Sala es de la opinion que corresponde confirmar la Resolucion N° 008-97-INDECOPI-CDS que modifico los rangos anteriormente mencionados para las partidas arancelarias 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.90.00. IV. RESOLUCION DE LA SALA Por las razones anteriormente expuestas, la Sala ha resuelto: Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por la Asociacion de Fabricantes de Calzado, Articulos Afines y Complementarios (Apemefac) contra la Resolucion N° 008-97-INDECOPI/CDS. Segundo.- Confirmar la Resolucion N° 008-97-INDECOPI/CDS de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios que declaro fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas MORDAZA MORDAZA S.A., Comercial Sac S.A., Security Peru S.A. e Intersport S.A. contra la Resolucion N° 005-97-INDECOPI/CDS y, en consecuencia, establecer que los rangos de los precios FOB para la aplicacion de los derechos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originario o procedente de la Republica Popular China son los establecidos en el Anexo I de la resolucion apelada. Tercero.- Publicar la presente resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 19º del Decreto Supremo N° 133-91-EF. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA Calvo, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA e MORDAZA Flit Stern. MORDAZA EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente

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D.S. Nº 133-91-EF, Articulo 10º.- Solo se podra imponer derecho antidumping o compensatorios cuando se MORDAZA demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la produccion existente en el Peru. Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo IV del GATT, Articulo 3.5.Habra de demostrarse que, para los efectos del dumping que se mencionan en los parrafos 2 y 4, las importaciones objetos de dumping causan dano en el sentido del presente Acuerdo. Decreto Supremo Nº 043-97-EF, Articulo 37º.- La Comision solo podra establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, segun sea el caso, cuando MORDAZA comprobado la existencia de dumping o subvencion, de dano o amenaza de dano y de la relacion causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto dano.

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