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Pág. 159788 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de mayo de 1998 rrespondan legalmente, el costo de la formalización de los lotes y la tasa registral correspondiente, siguiendo el procedimiento dispuesto por el Artículo 9º. Si se hubiera otorgado el contrato de transferencia, COFOPRI proce- derá a solicitar su inscripción, una vez cancelado el ínte- gro del precio. Venta de Lotes Comerciales mediante Subasta Pública Artículo 13º.- Una vez que COFOPRI haya culmi- nado el procedimiento descrito en los Artículos 6º al 8º, los lotes destinados a fines comerciales, industriales, artesa- nales, agroindustriales u otros similares podrán ser ven- didos por COFOPRI en subasta pública, siempre que no cuenten con poseedores, o éstos no hayan cumplido las condiciones establecidas por los Artículos 7º y 8º, o no hayan cumplido con pagar el precio del lote en el plazo de 60 días dispuesto por el Artículo 9º. Artículo 14º.- La venta mediante subasta pública estará a cargo de un Comité de Adjudicación, que podrá ser conformado por instituciones privadas con- forme a lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 803. En caso que COFOPRI dirija la venta mediante subas- ta pública, el Comité de Adjudicación estará constituido por tres miembros: un representante de la Gerencia General quien lo presidirá, un representante de la Geren- cia de Titulación y un representante de la Gerencia Legal, quien actuará como secretario del Comité. Mediante Re- solución de Gerencia General se nombrará a los respecti- vos representantes. Artículo 15º.- Mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el lote a subastar y en el local comunal o similar del asentamiento humano, se convoca- rá a subasta pública indicando: a) los lotes a subastar; b) la ubicación; c) el precio base; d) el costo de la inscripción registral de la venta; e) el monto del depósito de adelanto y el lugar donde realizarlo; y, f) el lugar y hora de la subasta pública. Artículo 16º.- Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo, una canti- dad no menor al veinte (20%) por ciento del valor del lote al que postula. A los postores no beneficiados se les devolverá la suma depositada dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de la subasta pública. Artículo 17º.- El precio base de los lotes a subastar incluirá el valor Arancelario Urbano del lote establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y los costos de la formalización de la propiedad. El costo de la formalización de la propiedad será establecido mediante Resolución de la Gerencia General de COFOPRI y el costo de la inscripción en el Registro Predial Urbano mediante Resolución de su Gerente General. Artículo 18º.- Las posturas se realizarán en sobre cerrado, adjudicándose el derecho de propiedad del lote al postor que haya presentado la postura más alta. El secre- tario del Comité de Adjudicación extenderá un acta de la subasta bajo fe notarial, la cual deberá ser firmada por todos los miembros del Comité, el notario y el postor beneficiado con la adjudicación. En dicha acta se indica- rán los lotes adjudicados, el nombre de los adjudicatarios y de las personas que efectuaron las segundas mejores ofertas, el precio ofrecido y el saldo del precio pendiente de pago. Artículo 19º.- El adjudicatario cancelará el íntegro del saldo del precio de venta y el costo de la inscripción registral de la venta dentro del tercer día útil contado desde la fecha de celebración de la subasta pública. Can- celado íntegramente dicho saldo, la COFOPRI otorgará el Título de Propiedad Registrado a las personas favoreci- das con la adjudicación. Artículo 20º.- Si el saldo del precio de la adjudicación del lote no es depositado íntegramente dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el beneficiario perderá el monto del depósito de adelanto, de pleno derecho y sin necesidad de resolución o trámite administrativo alguno, quedando a su vez impedido de participar en nuevas subastas públicas que sean promovidas por la COFOPRI dentro del año siguiente. El Comité de Adjudicación ofrecerá el lote al postor que presentó la segunda oferta más alta, siempre y cuan-do la misma sea superior al precio base de la subasta. En dicho caso, el postor deberá cancelar íntegramente el precio de venta y el costo de la inscripción registral dentro del tercer día útil de recibida la oferta. En caso incumpla con el pago íntegro del precio, de pleno derecho y sin necesidad de resolución o trámite administrativo alguno, el Comité de Adjudicación convocará a nueva subasta pública. Venta de los Terrenos ocupados por Mercados Públicos Artículo 21º.- Una vez que COFOPRI haya culmi- nado el procedimiento descrito en los Artículos 6º al 8º, podrá transferir el derecho de propiedad de los terre- nos que se encuentren ocupados por mercados públi- cos, en favor de la persona jurídica organizada por sus poseedores. Para ello, aplicará el procedimiento pre- visto en los Artículos 9º al 12º del presente Decreto Supremo. En caso que la edificación construida sobre el terreno perteneciera a terceros los interesados deberán gestionar su transferencia ante la entidad que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 26569 y sus normas regla- mentarias. COFOPRI y la entidad propietaria de la edifi- cación podrán celebrar convenios para la venta conjunta de los lotes y las fábricas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Para efectos de lo dispuesto en los Artícu- los 10º y 17º del presente Decreto Supremo, el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) ajustará sus activi- dades a lo establecido por el Artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 803. Segunda.- Mediante Directiva la COFOPRI comple- mentará lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Tercera.- Los ingresos que se generen en aplicación de las disposiciones pertinentes de este Decreto Supremo constituyen recursos propios de la COFOPRI, de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo 34º de sus Estatutos, aprobados por D.S. Nº 016-97-MTC, así como por la Prime- ra Disposición Específica, inciso f) de la Directiva Nº 017- 97-COFOPRI y por el Artículo 6º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 803. Cuarta.- Los ingresos que se generen por el pago de los costos de inscripción previstos en este Decreto Supre- mo constituyen recursos propios del Registro Predial Urbano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º, inciso b) de sus estatutos, aprobados por D.S. Nº 014- 97-MTC, y demás normas complementarias. Quinta.- En los casos que estimen pertinente, y para efectos de una mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, las entidades involucra- das podrán suscribir entre sí los convenios que sean necesarios. Sexta.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Ministro de la Presidencia ANTONIO PAUCAR CARBAJAL Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 5181