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Pág. 160076 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 a. El Fiscal Militar formalizará la denuncia dentro de las veinticuatro horas de recibido el Atestado Policial, y los detenidos serán puestos a disposición del Juez Instruc- tor Militar, quien dictará el auto abriendo instrucción con orden de detención en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. b. En los casos de delito flagrante, el Fiscal Militar formulará denuncia en el acto ante el Juez Instructor Militar, quien en la misma forma procederá a abrir ins- trucción con mandato de detención. c. Durante la instrucción no procede, sin excepción alguna, ningún tipo de libertad. d. Las cuestiones previas, y prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverá en el principal con la sentencia. e. La Instrucción concluirá en el plazo de veinte días, prorrogables por diez días adicionales cuando el número de inculpados lo requiera o por no haberse podido actuar pruebas sustanciales. f. Concluida la investigación judicial el expediente se remitirá al Fiscal para que en el plazo de cuarentiocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez dentro de las cuarentiocho horas emitirá informe respectivo acerca de la comisión del delito y la responsabilidad del inculpado y los elevará al Consejo de Guerra el que enviará lo actuado al Fiscal respectivo, quien debe formu- lar acusación escrita, si fuere el caso, dentro del plazo de cuarentiocho horas, la que será notificada a los sujetos procesales. g. Devueltos los autos con el dictamen acusatorio, el Consejo de Guerra dentro de las veinticuatro horas fijará fecha y hora para la Audiencia Pública. h. El Juicio Oral se sustanciará siguiendo las reglas del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en lo que sea aplicable, en Audiencias Públicas diarias y consecutivas hasta su conclusión, en que el Consejo de Guerra emitirá sentencia. i. En la instrucción y en el juicio no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial, el que tendrá valor probatorio. En el Juzgamiento no se dará lectura a las actas de las sesiones de audiencia, las que estarán a disposición de los sujetos procesales por Secretaría para las observaciones a que hubiere lugar, las que podrán hacerse en las sesio- nes posteriores hasta antes de la sentencia. En la tramitación de los procesos por delito de Terro- rismo Agravado a que se refiere este Decreto Legislativo, no procede la recusación contra los Magistrados intervi- nientes ni contra los Auxiliares de Justicia. El juicio podrá llevarse a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios o en ambientes que re- únan las condiciones adecuadas. j. Si se concede Recurso de Nulidad o en caso de Revisión de Oficio, los autos serán elevados al Consejo Supremo de Justicia Militar, que los remitirá al Fiscal General para que dictamine dentro del plazo de cuaren- tiocho horas. Emitido el Dictamen Fiscal, los autos se pondrán de manifesto por Secretaría para que los abogados defenso- res presenten sus alegatos dentro del plazo de setentidós horas. El Consejo Supremo de Justicia Militar absolverá el grado dentro del plazo de cinco días, requiriendo cuatro votos conformes. V.- DEL REGIMEN PENITENCIARIO Artículo 8º.- Los procesados o condenados por delito de Terrorismo Agravado que tipifica el presente Decreto Legislativo, no podrán acogerse a ninguno de los benefi- cios penitenciarios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Artículo 9º.- Las penas privativas de libertad estable- cidas en este Decreto Legislativo se cumplirán, obligato- riamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad que se fijará en la sentencia, con aislamiento celular continuo durante el primer año de la condena. El Sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial. VI.- DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para los efectos de lo dispuesto en el pre- sente Decreto Legislativo, los Magistrados asumen com-petencia a nivel nacional para conocer del delito de Terro- rismo Agravado, sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso. Segunda.- Los hechos delictivos cometidos con ante- rioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren o no en estado de investigación policial, instrucción o juicio se sustanciarán en el Fuero Común de acuerdo con sus leyes respectivas. Tercera.- Los bienes incautados durante la investiga- ción policial y judicial, que hayan sido utilizados para perpetrar los delitos tipificados en este Decreto Legisla- tivo, así como los adquiridos con el producto del delito, serán puestos a disposición de la Policía Nacional; y su custodia y administración estará a cargo del Ministerio del Interior. En los casos en que aparezcan registrados bienes a nombre de terceros que se presuman obtenidos con el producto del delito, se trabará embargo sobre ellos en la forma prescrita por ley. Los bienes pertenecientes a los agraviados o a terceras personas que no tengan participación en el hecho delicti- vo, acreditada su propiedad, serán devueltos por el Juez o el Consejo respectivo, disponiéndose el correspondiente levantamiento del embargo. Ejecutoriada la sentencia condenatoria los bienes in- cautados pasarán definitivamente a propiedad del Estado y serán afectados por la Superintendencia de Bienes Nacionales. Cuarta.- El Estado será considerado como parte agra- viada en el delito a que se refiere el presente Decreto Legislativo, y estará representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Especiales relativos a Terrorismo. Quinta.- Modifíquese el Artículo 29º del Código Penal, el que quedará redactado como sigue: "Artículo 29º.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años" Sexta.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo. Séptima.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5566 P C M Autorizan viaje de editor de la Agencia "Andina" para asistir al Foro - Andino 98, a realizarse en Inglaterra RESOLUCION SUPREMA Nº 274-98-PCM Lima, 21 de mayo de 1998 Vista la Carta Nº 032-PD-EP-98 de fecha 20 de mayo de 1998, de la Presidenta del Directorio de EDITORA PERU solicitando autorización para el viaje a Inglaterra del Editor de Economía de la Agencia Peruana de Noticias "Andina";