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Pág. 160090 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 DIRECTIVA Nº 002-98-SUNARP/SN FINALIDAD La presente Directiva tiene por finalidad estable- cer las pautas para inscribir el derecho de posesión sobre predios rurales de propiedad del Estado o de particulares en las Secciones Especiales de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de las Oficinas Registrales Regionales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20º al 30º del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por el Decreto Legis- lativo Nº 889 y la Ley Nº 26838. ALCANCE Oficinas Registrales Regionales PROCEDIMIENTO En los casos de inscripción de derechos de posesión en los predios ubicados en el área rural, se deberá cumplir con lo siguiente: 1. Requisitos: 1.1. Predios de propiedad del Estado a) Encontrarse inscrito el derecho de propiedad del predio a favor del Estado. b) Acreditar la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. c) Presentar el Formulario Registral, firmado por Verificador, así como por Notario Público o abogado colegiado inscrito en el Indice de Profesionales de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble y por los solicitantes, acompa- ñado de: - Las pruebas del derecho de posesión y de la explota- ción económica del predio. - Copia por duplicado de los planos a que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por la Ley Nº 26838. 1.2. Predios de propiedad de Particulares a) Acreditar la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública durante un plazo mayor de cinco años anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. b) Que no exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio, relativo a la posesión del mismo. c) Presentar el Formulario Registral, firmado por Verificador, así como por Notario Público o abogado colegiado inscrito en el Indice de Profesionales de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble y por los solicitantes, acompa- ñado de: - Las pruebas del derecho de posesión y de la explota- ción económica del predio. - Copia por duplicado de los Planos a que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por la Ley Nº 26838. 2. Pruebas de la posesión: De conformidad con lo establecido en el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por el DecretoLegislativo Nº 889 y por la Ley Nº 26838, el solicitante deberá presentar como pruebas que acrediten la posesión: a) Declaración escrita de cualesquiera de las siguien- tes personas: - Todos los colindantes o seis vecinos; - Comités, Fondos u Organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; o, - Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego. La declaración deberá constar en Formulario Espe- cial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y, en su caso, los del cónyuge o conviviente. b) Adicionalmente, el solicitante deberá acompañar, a su elección, una de las pruebas establecidas en la segunda parte del Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por el Decreto Legislativo Nº 889 y por el Artículo 2º de la Ley Nº 26838. 3. Notificaciones 3.1. El contenido de las notificaciones será el que determina la parte final del Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por la Ley Nº 26838. 3.2. El Registrador Público deberá ordenar la notifica- ción de la inscripción de la posesión al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el local de Registro, en el predio rural materia de inscripción, en el local del muni- cipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y en la iglesia parroquial, si los hubiere. 3.3. Las notificaciones permanecerán colocadas por un plazo de 30 días útiles contados a partir del primer día de su colocación. Las características técnicas de los carteles que se coloquen en los lugares indicados, serán estableci- das por el Jefe de la Oficina Registral Regional que corresponda. 3.4. Las Notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. 4. Inscripción del derecho de propiedad 4.1. Cumplido el plazo que establece el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por la Ley Nº 26838, sin haberse presentado oposición, el Jefe de la Oficina Registral Regional que corresponda, directamen- te o a través del Gerente Técnico Registral, remitirá al Registrador un listado de los predios que se encuentren en esa situación. 4.2. El Registrador verificará, bajo responsabilidad, la conservación y permanencia de los carteles ubicados en el local del Registro, así como el cumplimiento de los 30 días útiles que determina el Artículo 23º del Decreto Legisla- tivo Nº 667, modificado por la Ley Nº 26838 y procederá a la inscripción del derecho de propiedad del solicitante. 4.3. Inscrita la posesión, en predios de propiedad del Estado, y cumplido el plazo que determina la Ley, el Registrador competente notificará al organismo técnico competente de la titulación de predios rurales, para que dicha institución otorgue el respectivo título de propie- dad, de conformidad con la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667. DISPOSICION FINAL Los Registradores Públicos, bajo responsabilidad, no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto Legislativo Nº 667 y sus modificatorias y los señalados en la presente Directiva.