TEXTO PAGINA: 1
DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, sábado 23 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6541 Pág. 160075 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 895 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional a fin de adoptar e implementar una estrategia para combatir las acciones de la delincuen- cia organizada en bandas armadas; De conformidad con el Artículo 173º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY CONTRA EL TERRORISMO AGRA VADO I.- DEL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO Artículo 1º.- El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utili- za armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpe- trar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad indivi- dual o la seguridad pública, comete el delito de Terroris- mo Agravado, aunque para la comisión del delito actúe en forma individual. Artículo 2º.- Al que comete el delito previsto en el artículo anterior se le aplicará las siguientes penas, según corresponda: a. Cadena Perpetua: 1. A los cabecillas o jefes de la banda, asociación o agrupación criminal o al autor intelectual o material. 2. A los que causaren la muerte de la persona o le hubieren inferido lesiones graves a su salud física o mental. 3. A los que deliberadamente proporcionen, faciliten, alquilen o vendan armas, municiones y granadas de gue- rra o explosivos para su empleo en la comisión del delito. 4. A los que para perpetrar el hecho punible utilicen uniforme, prendas, insignias o documentos de identidad de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de Servicios de Seguridad. 5. A los que pertenecen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú, en cualquier Situación: Activi- dad, Disponibilidad o Retiro; o a otra Organización dotada de armas al servicio del Estado. 6. A los cómplices o coautores del delito o que propor- cionen información sobre personas y patrimonios, edifi- cios públicos, privados y cualquier otro, que conduzcan a la elaboración de los planes delictivos o permitan concre-tar las actividades de los integrantes de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales para la comisión del delito. b. Privativa de libertad no menor de treinta años: 1. A los demás involucrados, no contemplados en el inciso anterior, que causaren o no lesiones al agraviado o a terceras personas. 2. A los que hagan participar a menores de edad en la comisión del delito de Terrorismo Agravado que establece el presente Decreto Legislativo. c. Privativa de libertad no menor de veinticinco años: A todos los participantes en el delito, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. II.- DE LA COMPETENCIA Artículo 3º.- La investigación y juzgamiento por el delito de Terrorismo Agravado previsto y penado en el presente Decreto Legislativo será de competencia del Fuero Militar. Artículo 4º.- Cuando el encausado por el delito previs- to en el presente Decreto Legislativo se encuentre com- prendido en un proceso penal por hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos inde- pendientes, el Juez Penal Común se inhibirá de oficio del conocimiento de los mismos y remitirá los de la materia al Fuero Militar. Artículo 5º.- En este delito la acción de Hábeas Cor- pus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Ins- tructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normati- vidad vigente. III.- DE LA INVESTIGACION PREJURISDICCIONAL Artículo 6º.- En la investigación de los delitos de Terrorismo Agravado, la Policía Nacional del Perú obser- vará las siguientes normas: a. Durante la etapa de la investigación intervendrá obligatoriamente el Fiscal Militar. b. La detención preventiva de los implicados será por un término no mayor de quince días calendario, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Fiscal Militar quien conducirá la investigación del hecho y al Juez Instructor Militar que asumirá competencia. c. Cuando las circunstancias y la complejidad de las investigaciones así lo exijan, el Juez Instructor Militar, a solicitud de la autoridad policial, podrá disponer la inco- municación de los detenidos hasta por el tiempo máximo de diez días, con conocimiento del Fiscal Militar. d. Los detenidos tienen derecho a designar su abogado defensor y si no lo hicieran la autoridad policial les asignará uno de oficio que será proporcionado por el Ministerio de Justicia. IV.- ETAPAS DEL PROCESO: De la Instrucción y el Juicio Artículo 7º.- Para la instrucción y el juzgamiento de los delitos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, se observarán los principios de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de la pluralidad de la instancia, de la publicidad a través de audiencias públicas diarias y continuadas, de la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias; y, las reglas siguientes: