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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 1998 (30/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 160247 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de mayo de 1998 5.2. Dicha resolución será notificada al administrado para su conocimiento. Este podrá, de modo expreso o ficto, solicitar al Ministerio del Interior se le traslade al régi- men de servicios y pensiones que corresponda, haciéndo- se acreedor a los beneficios que establece la presente ley; o manifestar su disconformidad mediante carta notarial dirigida al Ministro del Interior en un plazo de diez (10) días útiles de notificada, caso en el cual el Estado debe proceder a demandar la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos. Artículo 6º.- Derecho a conservar beneficios. 6.1. El Personal que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y en virtud de los dispositivos legales vigentes, hubiere cambiado de régimen laboral dentro de la Policía Nacional a Personal Subalterno o Empleado Civil, así como modificado su régimen pensionario, con- servarán el régimen elegido y gozarán de los beneficios remunerativos y pensionarios adquiridos en virtud de dichas normas. 6.2. Aclárase que el derecho a pertenecer y optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, sólo alcanza al personal civil. Artículo 7º.- Prestaciones de salud y fondos de ayuda. 7.1. El Personal comprendido en la presente Ley, que sea trasladado voluntariamente o en virtud de un proceso judicial a la calidad de Empleado Civil, sea activo o cesante, así como el incluido en el artículo anterior, por excepción, continuará como afiliado obligatorio del Fondo de Salud Policial - FOSPOLI, no siendo exigible pago de aporte alguno a otro régimen de salud. 7.2. Igualmente, el referido personal civil, voluntaria- mente, podrá continuar perteneciendo al Fondo de Vi- vienda Policial - FOVIPOL y otros fondos de ayuda mutua existentes en la PNP. 7.3. Asimismo, los Fondos de Seguro de Retiro de la PNP transferirán las aportaciones del personal civil a que se refiere este artículo, al Fondo de Cesación de Emplea- dos Civiles del Ministerio del Interior - FOSCECMI, más los intereses legales correspondientes. Artículo 8º.- Pensiones del personal sujeto al régimen del Decreto Ley Nº 19990. Financiamiento. 8.1. En los casos que, por aplicación de la presente Ley, la administración de las pensiones del personal civil pase a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, la suma de la pensión y la bonificación diferencial no podrá ser superior al monto máximo que corresponda disfrutar en dicho sistema. 8.2. El pago de dichas pensiones se realizará con cargo a los recursos que le transferirá el Ministerio del Interior por concepto de aportes del Estado y el personal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley. La ONP dictará las normas complementa- rias que sean pertinentes. Artículo 9º.- Impugnación judicial, competen- cia. 9.1. La impugnación judicial de los actos administrati- vos nulos a que hace referencia esta Ley se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26835 y Decreto Legislativo Nº 817. Los jueces previsionales ten- drán competencia para pronunciarse respecto a la legali- dad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado y jerarquía policial, así como el régimen de prestación de servicios y de pensiones que corresponda conforme a ley. 9.2. De conformidad con el Artículo 27º del Código Procesal Civil, el juez previsional competente para cono- cer toda acción judicial relacionada con la aplicación de la presente Ley, será el del Distrito Judicial de Lima. Artículo 10º.- Pago de reserva técnica para gozar de derecho a pensión del personal policial. 10.1. En los casos en que se considere procedente la incorporación al régimen de pensiones del personal poli- cial o hubiese prescrito el plazo para iniciar las acciones de nulidad a que hace referencia esta ley, la entidad adminis- tradora de pensiones del personal policial determinará el monto de lo adeudado a los fondos de pensiones, condescuento de lo aportado a dicho régimen u otros regíme- nes pensionarios. 10.2. A dichos efectos, las entidades administradoras de regímenes de pensiones que hayan recibido aportes por períodos que deban ser reconocidos por el Ministerio del Interior, procederán a devolver dichos aportes de confor- midad con las normas que determine el reglamento. 10.3. La diferencia que exista entre los distintos apor- tes y la reserva técnica que corresponda será abonada por el administrado en la forma y plazo que fije el reglamento. Artículo 11º.- Administración provisional de aportes. 11.1. En tanto se defina la situación legal del personal a que hace referencia la presente ley, los aportes que éstos efectúen por concepto de pensiones serán administrados por el Ministerio del Interior. 11.2. Establecido el régimen de prestación de servicios y pensiones que corresponda, se dispondrá el traslado de los fondos aportados al régimen previsional pertinente. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- De la nulidad de las resoluciones administrativas. Modifícanse los Artículos 109º y 110º del Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 109º.- En cualquiera de los casos enumera- dos en el Artículo 43º, podrá declararse de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el Poder Judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. Artículo 110º.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerár- quicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también por resolución suprema. La facultad de la Administración Pública para decla- rar la nulidad de las resoluciones administrativas prescri- be a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas." SEGUNDA.- Designación de Jueces Previsionales. Modifícase la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26835, la cual quedará redactada de la siguiente manera: "Primera.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial designará en un plazo no mayor a quince días, los jueces previsionales que, a exclusividad, se ocupen de resolver toda acción judicial en materia previsional. Por excepción, en aquellos distritos judiciales en los cuales la carga procesal no justifique su designación, la competencia estará a cargo de los jueces especializados en materia laboral." TERCERA.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Pliego Ministerio del Interior a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley. CUARTA.- Transferencia de aportes. La Caja de Pensiones Militar Policial transferirá al Ministerio del Interior los aportes del Estado y el personal sujeto a la presente Ley que haya percibido, más los intereses legales correspondientes. QUINTA.- No suspensión del pago de remunera- ciones y pensiones. En ningún caso podrá suspenderse el pago de remune- raciones o pensiones que a la fecha se vienen percibiendo, salvo por mandato judicial, conforme al último párrafo del Artículo 2º de esta Ley. SEXTA.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.