Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 1998 (30/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, sabado 30 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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5.2. Dicha resolucion sera notificada al administrado para su conocimiento. Este podra, de modo expreso o ficto, solicitar al Ministerio del Interior se le traslade al regimen de servicios y pensiones que corresponda, haciendose acreedor a los beneficios que establece la presente ley; o manifestar su disconformidad mediante carta notarial dirigida al Ministro del Interior en un plazo de diez (10) dias utiles de notificada, caso en el cual el Estado debe proceder a demandar la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos. Articulo 6º.- Derecho a conservar beneficios. 6.1. El Personal que, MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente Ley y en virtud de los dispositivos legales vigentes, hubiere cambiado de regimen laboral dentro de la Policia Nacional a Personal Subalterno o Empleado Civil, asi como modificado su regimen pensionario, conservaran el regimen elegido y gozaran de los beneficios remunerativos y pensionarios adquiridos en virtud de dichas normas. 6.2. Aclarase que el derecho a pertenecer y optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, solo alcanza al personal civil. Articulo 7º.- Prestaciones de salud y fondos de ayuda. 7.1. El Personal comprendido en la presente Ley, que sea trasladado voluntariamente o en virtud de un MORDAZA judicial a la calidad de Empleado Civil, sea activo o cesante, asi como el incluido en el articulo anterior, por excepcion, continuara como afiliado obligatorio del Fondo de Salud Policial - FOSPOLI, no siendo exigible pago de aporte alguno a otro regimen de salud. 7.2. Igualmente, el referido personal civil, voluntariamente, podra continuar perteneciendo al Fondo de Vivienda Policial - FOVIPOL y otros fondos de ayuda mutua existentes en la PNP. 7.3. Asimismo, los Fondos de Seguro de Retiro de la PNP transferiran las aportaciones del personal civil a que se refiere este articulo, al Fondo de Cesacion de Empleados Civiles del Ministerio del Interior - FOSCECMI, mas los intereses legales correspondientes. Articulo 8º.- Pensiones del personal sujeto al regimen del Decreto Ley Nº 19990. Financiamiento. 8.1. En los casos que, por aplicacion de la presente Ley, la administracion de las pensiones del personal civil pase a la ONP, bajo el regimen del Decreto Ley Nº 19990, la suma de la pension y la bonificacion diferencial no podra ser superior al monto MORDAZA que corresponda disfrutar en dicho sistema. 8.2. El pago de dichas pensiones se realizara con cargo a los recursos que le transferira el Ministerio del Interior por concepto de aportes del Estado y el personal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley. La ONP dictara las normas complementarias que MORDAZA pertinentes. Articulo 9º.- Impugnacion judicial, competencia. 9.1. La impugnacion judicial de los actos administrativos nulos a que hace referencia esta Ley se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26835 y Decreto Legislativo Nº 817. Los jueces previsionales tendran competencia para pronunciarse respecto a la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado y jerarquia policial, asi como el regimen de prestacion de servicios y de pensiones que corresponda conforme a ley. 9.2. De conformidad con el Articulo 27º del Codigo Procesal Civil, el juez previsional competente para conocer toda accion judicial relacionada con la aplicacion de la presente Ley, sera el del Distrito Judicial de Lima. Articulo 10º.- Pago de reserva tecnica para gozar de derecho a pension del personal policial. 10.1. En los casos en que se considere procedente la incorporacion al regimen de pensiones del personal policial o hubiese prescrito el plazo para iniciar las acciones de nulidad a que hace referencia esta ley, la entidad administradora de pensiones del personal policial determinara el monto de lo adeudado a los fondos de pensiones, con

descuento de lo aportado a dicho regimen u otros regimenes pensionarios. 10.2. A dichos efectos, las entidades administradoras de regimenes de pensiones que hayan recibido aportes por periodos que deban ser reconocidos por el Ministerio del Interior, procederan a devolver dichos aportes de conformidad con las normas que determine el reglamento. 10.3. La diferencia que exista entre los distintos aportes y la reserva tecnica que corresponda sera abonada por el administrado en la forma y plazo que fije el reglamento. Articulo 11º.- Administracion provisional de aportes. 11.1. En tanto se defina la situacion legal del personal a que hace referencia la presente ley, los aportes que estos efectuen por concepto de pensiones seran administrados por el Ministerio del Interior. 11.2. Establecido el regimen de prestacion de servicios y pensiones que corresponda, se dispondra el traslado de los fondos aportados al regimen previsional pertinente. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- De la nulidad de las resoluciones administrativas. Modificanse los Articulos 109º y 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera: "Articulo 109º.- En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 43º, podra declararse de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interes publico. En caso MORDAZA caducado el plazo correspondiente, el Estado debera interponer la accion de nulidad ante el Poder Judicial. Dicha accion es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. Articulo 110º.- La nulidad a que se refiere el articulo anterior debera ser declarada por el funcionario jerarquicamente superior al que expidio la resolucion que se anula. Si se tratara de resolucion suprema, la nulidad se declarara tambien por resolucion suprema. La facultad de la Administracion Publica para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (3) anos, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas." SEGUNDA.Designacion de Jueces Previsionales. Modificase la Primera Disposicion Complementaria y Final de la Ley Nº 26835, la cual quedara redactada de la siguiente manera: "Primera.- La Comision Ejecutiva del Poder Judicial designara en un plazo no mayor a quince dias, los jueces previsionales que, a exclusividad, se ocupen de resolver toda accion judicial en materia previsional. Por excepcion, en aquellos distritos judiciales en los cuales la carga procesal no justifique su designacion, la competencia estara a cargo de los jueces especializados en materia laboral." TERCERA.- Modificaciones presupuestarias. Autorizase al Pliego Ministerio del Interior a efectuar las modificaciones presupuestarias que MORDAZA necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley. CUARTA.- Transferencia de aportes. La MORDAZA de Pensiones Militar Policial transferira al Ministerio del Interior los aportes del Estado y el personal sujeto a la presente Ley que MORDAZA percibido, mas los intereses legales correspondientes. QUINTA.- No suspension del pago de remuneraciones y pensiones. En ningun caso podra suspenderse el pago de remuneraciones o pensiones que a la fecha se vienen percibiendo, salvo por mandato judicial, conforme al ultimo parrafo del Articulo 2º de esta Ley. SEXTA.- Vigencia. Esta Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion.

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