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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 1998 (31/05/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, domingo 31 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6549 Pág. 160341 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 901 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional, por lo que es necesario dictar las normas que permitan luchar contra la delincuencia, faci- litando la colaboración de las personas involucradas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE BENEFICIOS POR COLABORACION OBJETO.- Artículo 1º.- El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los beneficios a que tendrán derecho las personas involucradas en los delitos a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 895 -Ley contra el Terrorismo Agravado- y en los delitos de Homicidio Calificado-Asesi- nato, Secuestro, Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad, Violación de Menor de Catorce Años seguida de Muerte o Lesión Grave, Robo, Robo Agravado o Extorsión a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 896 -Ley contra los Delitos Agravados-, que brinden informa- ción oportuna y veraz que permita conocer detalles que conduzcan a la desarticulación y captura de una banda, asociación o agrupación criminal. ALCANCE.- Artículo 2º.- Los beneficios a que se refiere el presen- te Decreto Legislativo alcanzan a quienes se encuentren o no comprendidos en una investigación policial, proceso penal o sentenciados por los delitos descritos en el artículo anterior. BENEFICIOS.- Artículo 3º.- Los beneficios serán aplicados por el Juez competente, siempre que la información que brinde la persona involucrada sea veraz, oportuna y debida- mente comprobada. Los beneficios son los siguientes: a. Reducción de la pena, que es la disminución o rebaja de la sanción prevista en la ley penal; b. Exención de la pena, que es la suspensión de la aplicación de la sanción prevista en la ley penal; o, c. Remisión de la pena, que es el perdón del cumpli- miento de la pena impuesta. CASOS DE REDUCCION DE LA PENA.- Artículo 4º.- La reducción de la pena se aplica en los siguientes casos:a) El que voluntariamente y en forma definitiva aban- done su vinculación con la banda, asociación o agrupación criminal a la que pertenece, así como la realización de actividades vinculadas con los delitos contemplados en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896- y se presente ante la Autoridad Policial, el Fiscal, Juez Penal o Militar compe- tente de cualquier lugar del país, confesando los hechos delictivos en que hubiere participado y revelando los nombres de los que integran la banda, asociación o agru- pación criminal; la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta en dos tercios del mínimo legal. b) El que en el transcurso de la investigación policial o en cualquier estado del proceso penal por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896 hasta antes de la Acusación Fiscal, confiese su participación en el delito y colabore con la investigación; la pena a imponér- sele podrá ser reducida hasta la mitad del mínimo legal. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a los casos de detención en flagrante delito. c) El que se encuentre incurso en los delitos penados con cadena perpetua previstos en los Decretos Legislati- vos Nºs. 895 y 896, sólo podrá obtener el beneficio de reducción de la pena hasta un mínimo de quince (15) años. Este beneficio procederá cuando el informe sobre la identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes o de los principales integrantes de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales, haga posible su captura. El beneficio de reducción de la pena de cadena perpe- tua no alcanza a los jefes, cabecillas o dirigentes de bandas, asociaciones o agrupaciones criminales o al autor intelectual o material. CASO DE EXENCION DE LA PENA.- Artículo 5º.- La exención de la pena se aplica al que no siendo autor ni coautor, se encuentre o no comprendido en un proceso penal por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, colabore voluntariamente proporcionando información oportuna y veraz que permita conocer detalles de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales, su funcionamiento e identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes y de sus principales integrantes y que, con dicha información, se impida o neutralice futuras acciones o permita la captura de los delincuentes. CASO DE REMISION DE LA PENA.- Artículo 6º.- La remisión de la pena se aplica al sentenciado por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, que se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad, a excepción de cadena perpe- tua, y proporcione voluntariamente información oportu- na y veraz que permita conocer detalles de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales y su funciona- miento, así como la identificación de sus integrantes y que con dicha información se impida o neutralice futuras acciones o daños que podrían producirse o permita la captura de los delincuentes. REVOCACION DEL BENEFICIO.- Artículo 7º.- La reducción, exención y remisión que, en su caso, se conceda al amparo del presente Decreto Legislativo, están condicionadas a que el beneficiado no cometa nuevo delito contemplados en los Decretos Legis- lativos Nºs. 895 y 896, dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio. En caso de incumplimiento se le aplicará la pena privativa de libertad de cadena perpetua, previo Juzgamiento por el nuevo ilícito penal. CALIFICACION DE OFICIO.- Artículo 8º.- La autoridad judicial está obligada a calificar el beneficio que conforme a este Decreto Legis-