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Lima, domingo 8 de noviembre de 1998 c[péclaano Pág. 165563 Regionales NOs. 000359-96-CTARU-DRA, 000360-96-CTARU- DRA, 000361-96-CTARU-DRA, 000363-96-CTARU-DRA y 000364~96-CTARU-DRA, todas de fecha 19 de diciembre de 1996, ex didas por la Dirección Regional Agraria de la Región Ucaya- li,p”as que se confirman, por cuanto las areas adjudicadas por ellas se ubican fuera del predio “SAIS PAMPA’ de propiedad de la apelante; devolviéndose el expediente a la citada Dirección Re- gional Agraria. Regístrese y comuníquese. RODOLFO MXJÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura 1!4949 Lima, 6 de noviembre de 1998 VISTO; El recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia Julia Navarro García, don Juan Carlos Rospigliosi y don José López EchevarrIa contra la Resolución Directoral W 016/97-AG-UADLC, de 4 de abril de 1997, expedida por la Unidad Agraria Departa- mental Lima-Callao. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral N” 016/97-AG-UAD.LC, la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao adjudico a título oneroso a favor de don Luis Alberto Cayo Revoredo la superficie de 27.25 ha. de terrenos rusticos, desagregados en 1.49 ha. de la Unidad Catastral N” 11313, y 25.76 ha. de la Unidad Catastral 11314 del distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, disponiendo que el Area de Catastro asigne al predio en el padrón correspondiente su respectiva Unidad Catastral y que se otorgue el contrato de compraventa con reserva de dominio a favor del adjudicatario, sustentándose para resolver en ese sen- tido en que don Luis Alberto Cayo Revoredo se encuentra conduciendo la mencionada superficie; Que mediante escrito de 24 de abril de 1997, de fojas 643, doña Cecilia Julia Navarro García, interpone recurso de apelación contra la precitada resolución, expresando que es falso que don Luis Alberto Cayo Revoredo sea el conductor del bien y que la Unidad Catastral N” 11314 viene siendo conducida por ella y otros pequeños parceleros desde hace muchos anos mediante labores de agricultura; Que por su parte, a traves del escrito de 20 de noviembre de 1997, don Juan Carlos Rospigliosi y don José López Echevarría interponen recurso de apelación contra dicha resolución manifes- tando que no se ha pronunciado sobre los extremos de su solicitud de adjudicación N” 5843-91, de 4 de octubre de 1991 y que en el acta de inspección ocular de fojas 629 no está consignada su Presencia no obstante haber estado resentes, diligencia que dio ugar al Informe Técnico N” 33-97-I 4TT-DT-CPR, de 3 1 de enero de 1997, de fojas 633; Que a requerimiento de esta instancia, el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural ha realizado una inspec- ción ocular alas parcelas deunidad Catastral N”s. 11313 y 11314, cuyo resultado está contenido en el Informe Técnico N” 002-98 PETT-DAL de 6 de enero de 1998, que establece que en la Unidad Catastral W 11314, no hay actividad agrkola, existen rastrojos de cultivos de algodón en forma dispersa y en la parte colindante con la avenida Panamericana existen cuatro viviendas cuyos posesionarios desconocen la posesión de don L UIS Alberto Cayo Revoredo a quien no han visto trabajar la parcela así como tampoco conocen a la apelante doña Cecilia Julia Navarro García, señalando el mismo informe, que en la Unidad CaI astral N” 11321 (debe entenderse 91ue es la No 1319) no existe actividad agrícola yue está en esta o de abandono encontrándose en la visita solo pa os en un lindero de ella; Que dicha diligencia desvirtúa además el contenido del acta de inspección ocular de fecha 15 de enero de 1997, obrante a fojas 629 y el Informe técnico N“ 33-97-PE’IT-DT.CPR, de fojas 633 y 634, que sustentaron a la resolución apelada, donde se atribuía a don Luis Alberto Cavo Revoredo la conducción de la superficie adjudicada a su favor; Que de otro lado, si bien la Resolución Directoral N” 016/97- AG-UAD.LC. no se nronunció sobre las solicitudes de don Juan Carlos Rospigliosi yLdon José López Echevarría, ello se debió a que en la inspección ocular cuya acta corre a fojas 629 no se constato la conducción del predio por parte de ellos sino supues- tamente 8610 la de don Luis Alberto Cayo Revoredo, diligencia que como se ha expresado anteriormente esta dervu-tuada por la inspección ocular practicada al predio cuyo resultado está con el Informe técnico N” 002-9%PE’IT-DAL, en la que tampoco se constato conducción alguna por parte de los recurrentes; Que no existiendo en el predio materia dc procedimiento beneficiarios calificados de la reforma agraria ni conductores con derecho a ser adjudicatarios del bien y tratándose de una super- ficie que forma parte del area revertida al dominio del Estado por causa de abandono del anterior adjudicatario (Cooperativa Agra- ria de Producción Asia Alta) conforme se desprende del Informe W 038-87-DR-VI-L-DRA-AR-SDARC, de fojas 406, es de aplica--.ción analógica la parte final del Artículo 27” del Reglamento de la Ley N” 26505, que prescribe que las tierras incorporadas al dominio del Estado por causa de abandono serán vendidas en subasta pública; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con Le Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley 425902; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por doña Cecilia Julia Navarro García, don Juan Carlos Rospigliosi y don José López Echevarría, contra la Reso- lución Directoral N” 016/97-AG-UAD.LC, de 4 de abril de 1997, expedida por la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, por no conducir el predio, revocándose sin embargo dicha resolu- ción, declarándose improcedente la adjudicación a favor de don Luis Alberto Cayo Revoredo por no estar en posesión, declarán- dose nulo el contrato de compraventa que se hubiera otorgado por efecto de dicha resolución a don Luis Alberto Cayo Revoredo. Artículo 2”.-Disponer que las tierras materia de procedi- miento sean vendidas en subasta pública, remitiéndose con tal fin el expediente al Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catas- tro Rural para su posterior remisión ala Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI. Regístrese y comuníquese. RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura 12850 Declaran nulas resoluciones referidas a adjudicación de tierras eriazas ubi- cadas en la provincia de Castilla RESOLUCION MINISTERIAL IV’ 060%98-AG Lima, 6 de noviembre de 1998 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por don Cosme Bentura Pautara Ampuero contra la Resolución Directoral N” 0185-95- MAG-DRAA-PET-OAJ, de 27 de febrero de 1995, expedida por Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa; CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral N” 123-94-MGA-DRAA.OAL, de 20 de junio de 1994, la Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa incorporó al dominio del Estado la superficie de 7,800 m2 de tierras eriazas del predio “El Manzanal” del distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, calificó en él a don Cosme Bentura Pautara Ampuero como beneficiario con derecho a convertirse en propietario, se lo adjudicó a título oneroso y dispuso que se le expida el respectivo título de propie- dad, fundamentándose en que dicho beneficiario conduce direc- tamente el bien; Que a mérito del recurso de apelación interpuesto por don Luis Armando Meneses Zúñiga, la propia Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa dictó la Resolución Directoral N 0185-95-MAG-DRAA-PETT-OAJ declarando nula la acotada re- solución y asimismo, sin valor legal el Título de Propiedad N” 3380 otorgado a don Cosme Bentura Pautara Ampuero señalando que los terrenos materia de titulación son de dominio privado, ha- biéndose festinado el trámite por no haberse resuelto la oposición de sus propietarios; Que mediante escrito de 31 de marzo de 1995, de fojas 58, don Cosme Bentura Pautara Ampuero interpone recurso de reconsi- deración, que debe considerarse como de apelación, contra la Resolución Directoral N” 0185-95MAG-DRAA-PET-OAJ ma- nifestando que tomó posesión del predio “El Manzanal” por no tener propietario conocido, procediendo la adjudicación por el Estado; Que en el caso de autos no está demostrado que el predio “El Manzanal” haya sido incorporado al patrimonio del Ministerio de Agricultura en virtud de alguno de los procedimientos de adqui- sición previstos por ley, por lo que no siendo de su libre disponi- bilidad carece el Estado de facultad para otorgar título alguno sobre el bien; Que la condición de tierras eriazas atribuida al predio como medio para justificar su incorporación al dominio del Estado, está desvirtuada por la propia parte considerativa de la Resolución Directoral N” 123-94-MGA-DRAA-OAL, que establece que se encuentra con cultivos de panllevar; Que sin embargo, el Artículo 44” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, establece que la / nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado;