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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (01/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 5

Lima, jueves I dc oclubrc dc IYYX @mm, Pág. 164561 Regístrese, comuníquese y publíquese ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros REGLAMENTO DE UTILIZACION DEL FONDO ECONOMICO ESPECIAL DECRETO DE URGENCIA Wlll-97 / iArtículo lo.- Definiciones.- Para efectos del presen- te Reglamento deberá entenderse por: “Fondo”: El Fondo Económico Especial creado por el Artículo 3” del Decreto de Urgencia N” 111-97. “Empresa”: Aquellas Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron al proceso de transformación previsto por el inciso B) del Artículo 5” del Decreto Legislativo N” 802. “Jubilados y ex trabajadores socios”: Aquellos com- prendidos en los alcances del Artículo 21” del Decreto Legislativo N” 802 y su Reglamento. “Comisión”: La Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial, a que se refiere el Artículo 3” del Decreto de Urgencia N” 019-98. Artículo 2”.- Requisitos para la Constitución del Fondo.- Son requisitos para la constitución del Fondo: a) Que la Empresa se hubiera acogido a la modalidad establecida por el inciso B) del Artículo 5” del Decreto Legislativo N’ 802; b) Que los accionistas de la Empresa, sin incluir al Estado, transfieran a un inversionista o a un grupo de éstos, no menos del cincuentiuno por ciento (51%) de las acciones representativas del capital suscrito y pagado de la Empresa; c) Que la transferencia se realice de acuerdo con el proceso de sindicación establecido por el Artículo 2” del Decreto de Urgencia N” 108-97, cualquiera fuera el meca- nismo empleado por la Comisión de Venta de Acciones. Artículo 3”.- Conformación del Fondo.- El Fondo está conformado por el cincuenta por ciento (50%~ de acciones de propiedad del Estado, producto de la capita- lización de la deuda tributaria y financiera dispuesta por el inciso B) del Artículo 5” del Decreto Legislativo N ’ 802, sus normas ampliatorias y complementarias, por los re- cursos que se obtengan de la venta de dichas acciones, así como por los recursos a que se refiere el Artículo 3” del Decreto de Urgencia N” 019-98. Artículo 4”.- Condiciones del Fondo.- Los recursos líquidos del Fondo se generan con el producto de la transferencia de las acciones de propiedad del Estado a las que se refiere el artículo precedente. La duración del Fondo es de dos años, al vencimiento de los cuales la Comisión procederá a su liquidación. El Fondo sólo responde por las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen del Decreto Legislativo W 802, así como de otras contingencias debidamente califi- cadas por la Comisión. Se constituirá un Fondo en cada Empresa cuando la CEPRI - Industria Azucarera informe a la Comisión que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 2” del presente reglamento. El Fondo será conocido como “Fondo Económico Espe- cial -Artículo3”D.U. N” lll-97”, seguido de la denomina- ción social de la Empresa. Artículo 5”.- Aplicación del Fondo.- El Fondo será destinado, prioritariamente, a cumplir con el pago de las reclamaciones económicas judiciales o extrajudiciales que se deriven de la aplicación del régimen del Decreto Legis- lativo N” 802, asícomo otras de naturaleza similar presen- tadas por los jubilados, ex trabajadores socios o sus suce- sores. La Comisión determinará la procedencia de las reclama- ciones que encuentre conformes, pudiendo alcanzar arre- glos transaccionales que permitan su debida solución.Dichas reclamaciones deberán ser resueltas dentro de m plazo no mayor de tres meses contados a partir de la :onstitución de cada Fondo. El saldo del Fondo será empleado en cubrir otras contingencias debidamente ca- lificadas como tales por la Comisión. Concluidas las reclamaciones presentadas por los iubilados, ex socios trabajadores o sus sucesores y cubiertas las otras contingencias calificadas por la Co- misión, se procederá ala liquidación del Fondo. El saldo resultante será entregado, a título de liberalidad, a prorrata, entre los beneficiarios a los que se refiere el presente reglamento. Artículo 6”.- De la Calificación de otras Contin- gencias.- Serán calificadas como contingencias sujetas a ser canceladas con cargo al Fondo: a) Aquellas provenientes de obligaciones propias de Las operaciones de la Empresa, que se encontraran debi- damente registradas en sus Libros de Contabilidad; b) Aquellas que hubieran sido objeto de demandas iudiciales en trámite. ll234 RELACIONES EXTERIORES Ratifican Acuerdo de reconocimiento de títulos universitarios entre las Repúblicas del Perú y Argentina DECRETO SUPREMO N” 024-DS-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el “Acuerdo de Reconocimiento de Títulos Univer- sitarios entre la República del Perú y la República Argen- tina”, fue suscrito en esta ciudad el 12 de agosto de 1998; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57” y 118”, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2” de la Ley N” 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados a adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo l”.- Ratifícase el “Acuerdo de Reconocimien- to de Títulos Universitarios entre la República del Perú y la República Argentina”, suscrito en esta ciudad el 12 de agosto de 1998. Artículo 2”.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinue- ve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EDUARDO FERRER0 COSTA Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS ENTRE LA REPURLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA La República del Perú y la República Argentina, en adelante “las Partes”;