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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (18/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

Pág.165044 6lpemtano~CW:\l+~ Lima, domingo 18 de octubre de lc)YX tintamente en las Observaciones N”s. 1, 2, 2.11 2.4, 2.5, 3, 8, 9 y 11 del Informe N” 016-97/PRES-IG emitido por la Inspectoría General del Sector, referente al Examen Especial a la Obra “Ampliación del Hospital Belén II Etapa - Trujillo”, toda vez que los hechos expuestos en las mismas configurarían presunta comisión de faltas tipifi- cadas en los incisos a) y d) del Artículo 28” de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo N” 276; Que, evaluados los hechos materia del presente proce- so y en contraste con los descargos escritos presentados ante la referida Comisión Especial por los señores Noé Inafuku Higa y Alfredo Macchiavello Amorós, así como de los argumentos expuestos en su informe oral por el segun- do de los nombrados, respecto de las Observaciones NS. 1, 2, 2.1, 2.4, 2.5 del Informe de Examen Especial en mención, referidas a la falta de opinión favorable del Ministerio de Salud sobre el Expediente Técnico actuali- zado por la firma CESEL S.A. y a la ejecución de obras complementarias por deficiencias en el citado expediente, que resultan ser eminentemente de carácter técnico, es de anotar que por entonces en el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad (hoy CTAR La Libertad) existían niveles operativos que asu- mían de manera directa responsabilidad funcional por la competencia ejercida sobre los hechos observados y que en mérito a dicha competencia dieron su conformidad como áreas especializadas, a los actos previos que motiva- ron los cargos imputados a los citados ex funcionarios, no alcanzándoles por ello responsabilidad administrativa; Que, en 10 concerniente a la Observación N” 3 del Informe N” 016.97/PRESIG atribuida conforme es de apreciarse de su Conclusión N” 2 a las personas mencio- nadas en el considerando precedente, sobre el incumpli- miento de la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito con CESEL S.A. “Coordinación Técnica del Proyecto CE- SEL”, es de anotar que la misma refiere principalmente al incumplimiento de aspectos contractuales y técnicos por parte de la mencionada firma, en los que no se encuentran inmersos en responsabilidad administrativa los citados ex funcionarios; Que, en cuanto a las Observaciones N”s. 8 y 9 referen- tes a la contratación de la Consultora CESEL para las labores de actualización del Expediente Técnico y super- visión de la Obra, en contravención a 10 dispuesto en el Artículo 1777” del Código Civil v al incumplimiento de lo prescrito en el Decreto Ley Ñ” 26150, en las que se encuentran comprendidos los señores Juan de Dios Cu- bas Cava, Noé Inafuku Higa y Alfredo Macchiavello Amo- rós, cabe señalar que el primero de los mencionados, respecto de la Observación N” 8 ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Ministerial que instaura el presente proceso, el mismo que al haberse formulado contra una resolución que constituye un acto preparato- rio, no es susceptible de recurso impugnativo alguno; Que, sin embargo, en lo referente a la responsabilidad del impugnante (Observación N” 8), así como de los otros dos ex funcionarios mencionados en el considerando que antecede (Observaciones NS. 8 y 9), es pertinente anotar que la naturaleza de los hechos expuestos en las citadas observaciones configuran en esencia interpretaciones de orden legal, las cuales según su contenido resultan de competencia funcional de los órganos de Asesoría Jurídi- ca, conforme a sus normas institucionales, motivando las consecuencias de las mismas, que a través de la Resolu- ción Presidencial Regional N” 293-98.CTAR-LL expedida con fecha 20 de julio de 1998, previo proceso administra- tivo, se impongan las sanciones disciplinarias correspon- dientes, por tanto a las personas indicadas en el conside- rando precedente no les alcanza responsabilidad admi- nistrativa; Que, finalmente respecto de la Observación N” ll, esto es, la inejecución de responsabilidades establecidas a la firma CESEL S.A., en las que se comprenden a los señores Noé Inafuku Higa, Alfredo Macchiavello Amorós y Benja- mínYep Maeda, se debe anotar que de la evaluación de los descargos presentados, así como de los argumentos expues- tos en su informe oral por el último de los nombrados a través de su representante, se ha establecido que los mismos no se encuentran inmersos en responsabilidad administrativa, al haberse adoptado en primer término, la expedición de las Resoluciones Ejecutivas Regionales que determinaron responsabilidades imputadas a la men- cionada empresa, en aplicación de las Directivas N’s. OOl- 94 y 901-95-CG/AJ emitidas por la Contraloría General de la República, yen segundo término, efectuado los requeri-mientos a la Dirección Regional de Asesoría Jurídica para el inicio de las acciones legales correspondientes, las cuales no fueron implementadas por dicha Dirección pese a que tomó conocimiento de las citadas responsabilidades y que de conformidad a sus funciones de asesorar a la Alta Dirección, señaladas en el Articulo 35” inciso a) del Regla- mento de Organización y Funciones Institucional, debió impulsarlas, por tanto, a los mencionados ex funcionarios no les alcanza responsabilidad administrativa; De conformidad con el Artículo 37” del Decreto Legislativo N” 560, Decreto Ley N” 25556, Artículo 1” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS y Capítulo XIII del Decre- to Supremo N” 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan de Dios Cubas Cava,, ex Presidente del Gobierno Regional San Martín - La Libertad, contra la Resolución Ministerial N” 352-98 PRES, por los fundamentos expuestos en el cuarto consi- derando de la presente resolución. Artículo 2”.- Declarar exento de responsabilidad administrativa en el proceso instaurado mediante Reso- lución Ministerial N” 352-98-PRES a los señores Juan de Dios Cubas Cava, ex Presidente del Gobierno Regional San Martín - La Liberad, Noé Inafuku Higa, ex Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional - La Libertad, Alfredo Macchiavello Amorós y Benjamín Yep Maeda, ex Secretarios Técnicos, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Ministro de la Presidencia 12006 Declaran improcedente solicitud de transferencia de terreno ubicado en la provincia de Lima, a favor de munici- palidad REXOLUCION MINISTERIAL N” 463-98-PRES Lima, 12 de octubre de 1998 Visto el Expediente W 03896-97, a traves del cual la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita la transfe- rencia del terreno de 5 000,OO m2, ubicado frente al ingreso de la prolongación de la Av. San José y autopista Lima-Cañete y la urbanización San José, distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio W 928-97-MML-DMDU, de fe- cha24 de junio de 1997, la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitó la transferencia del terreno de 5 000,OO m2, ubicado frente al ingreso de la prolongación de la Av. San José y autopista Lima-Cañete y la urbanización San José distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima; Que, mediante documento certificado de fecha 18 de junio de 1998, expedido por la Oficina Registra1 de Lima y Callao se sostiene que el terreno de 5 000,OO m2, se superpone en 3 750,OO m2 aproximadamente con un área de mayor extensión inscrito en la Ficha N” 86013 (lote N 136 - zona urbana), a favor del Concejo Distrital de San Bartolo y el saldo de 1250,OO m2 se ubica en área de mayor extensión inscrito en la Ficha N” 86079, a favor del Estado; Que, el Decreto Supremo N” 004-85-VC, que aprueba el Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades, sus modificatorias y conexas’ regula la normatividad de la adjudicación de terrenos de propiedad fiscal, ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana que realice el Estado a favor de las Municipalidades Provinciales y éstas a favor de terceros, razón por la cual el caso submateria no se ajusta a dichos presupuestos