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Pág. 169014 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de enero de 1999 Que, respecto al recurso de nulidad interpuesto por el Personero de la Lista Independiente "Movimiento Democrá- tico de Participación y Desarrollo Vecinal", contra la Reso- lución Nº 012-JEEDC-Y del 14 de octubre de 1998, en el extremo que se proclama ganadora en el distrito de Cha- cayán , a la Lista Independiente "Unión Carrionina"; es de verse que el Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión, luego de realizada dicha declaración, emitió la Resolución Nº 014-98-JEEDC-Y del 19 de octubre de 1998 en la que resuelve remitir al Jurado Nacional de Elecciones todo lo actuado, en vista de que no había coincidencia entre el cómputo realizado por la ODPE y el cómputo paralelo que había ejecutado el referido Jurado Electoral Especial sobre los votos emitidos en dicho distrito; sin embargo, mediante Resolución Nº 016-98-JEEDC-Y, del 21 de octubre de 1998, el mismo Jurado Electoral Especial efectuó una nueva pro- clamación, basándose en el cómputo realizado por la ODPE, en la que resulta ganadora en el distrito de Chacayán la Lista Independiente "Movimiento Democrático de Partici- pación y Desarrollo Vecinal"; Que, este colegiado ha corroborado los resultados obteni- dos en el distrito de Chacayán, mediante la revisión de las actas electorales de garantía, determinándose que es co- rrecta la segunda proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión, que otorga a la Lista Independiente "Movimiento Democrático de Partici- pación y Desarrollo Vecinal", los cargos de Alcalde y cuatro Regidores y a la Lista Independiente "Unión Carrionina", el quinto Regidor; Que, asimismo, respecto a la situación del quinto Regidor del distrito de Páucar, se tiene a la vista el Acta de sorteo de fecha 20 de octubre de 1998, que obra de fojas 369 a la 370, en la que se señala que al haber empatado en votación las Listas Indepen- dientes "Unión Carrionina" y "Movimiento Democrático de Par- ticipación y Desarrollo Vecinal", quienes ocuparon el segundo lugar de votación en dicho distrito, el Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión, procedió a realizar el sorteo corres- pondiente, resultando favorecida la Lista Independiente "Unión Carrionina", y en consecuencia el cargo de Regidor en el Concejo Distrital de Páucar, fue adjudicado al candidato don Oswaldo Espinoza Jurado; Que, conforme lo precisado en los tres considerandos prece- dentes, el recurso de nulidad presentado por el Personero de la Lista Independiente "Movimiento Democrático de Participa- ción y Desarrollo Vecinal", ha encontrado solución en las propias resoluciones del Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE POR MAYORIA: Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el recur- so de nulidad interpuesto por don Juan Cervantes Carbajal, Personero Legal del Movimiento Independiente "Acción Vecinal Daniel Carrión", en cuanto se refiere a las elecciones para Alcalde y Regidores del Concejo Provincial de Da- niel Alcides Carrión y del Concejo Distrital de Vilcabam- ba; y en consecuencia, nulas las elecciones municipales realizadas en dichas circunscripciones; debiendo convocarse a elecciones complementarias conforme a ley; y, en tanto se elija a las nuevas autoridades, continúan en el ejercicio de sus funciones los Alcaldes y Regidores respectivos, elegidos para el período 1996-1998. Artículo Segundo.- Declarar nula la Resolución Nº 012- 98-JEEDC-Y de fecha 14 de octubre de 1998, en el extremo que proclama candidatos electos para la provincia de Daniel Alcides Carrión y los distritos de Vilcabamba y Chacayán. Artículo Tercero.- Declarar nula en parte la Resolución Nº 016-98-JEEDC-Y, de fecha 21 de octubre de 1998 y el Acta de Proclamación y entrega de credenciales de fecha 23 de octubre de 1998, en el extremo que proclama Alcalde y Regidores de la provincia de Daniel Alcides Carrión y distrito de Vilca- bamba ; y confirmar la misma resolución en el extremo que proclama a los candidatos electos en los cargos de Alcaldes y Regidores de los distritos de Tápuc, Santa Ana de Tusi, San Pedro de Pillao, Páucar, Goyllarisquizga y Chacayán. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; Secretario General, TRUJILLANO VOTO SINGULAR DEL DOCTOR RAMIRO DE VALDIVIA CANO MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 19 de enero de 1999 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, el Personero de la Lista Independiente "Acción Veci- nal Daniel Carrión", solicita la nulidad del proceso electoral municipal realizado en la provincia de Daniel Alcides Carrióny sus distritos de Chacayán. Goyllarisquizga. Páucar, San Pedro de Pillao, Santa Ana de Tusi, Tápuc, Vilcabamba y el distrito de Yanahuanca, capital de la provincia, manifestan- do haberse producido fraude electoral, atendiendo a que supuestamente, en treintidós mesas de sufragio de dicha circunscripción, sucedieron irregularidades contempladas como causal de nulidad, responsabilizando de ello, al Jefe de la ODPE de la provincia de Daniel Alcides Carrión, quien, según manifiesta el recurrente, habría permitido que la vota- ción sea distorsionada, con la única finalidad de favorecer a la lista independiente "Unión Carrionina"; Que, el fundamento alegado de las irregularidades en las mesas de sufragio referidas, es en unas, la omisión de firma de algunos miembros de mesa y/o personeros en el acta electoral; en otras, adulteración y/o falsificación de la firma de miembros de mesa, y en otras más, la omisión de firma de personeros y la adulteración de las cantidades de votos, así como los borrones que las actas contienen; Que, cumpliendo con la función fiscalizadora del ejercicio del sufragio, este supremo tribunal electoral ha revisado las actas electorales correspondientes a las mesas de sufragio de la provincia de Daniel Alcides Carrión, advirtiéndose la existencia de irregularidades en cuanto al registro de datos, enmendadu- ras evidentes y adulteración de la votación, sobre todo en las correspondientes al distrito capital de la provincia, es decir, Yanahuanca, y los distritos de Santa Ana de Tusi, Tápuc y San Pedro de Pillao; Que, respecto al distrito de Vilcabamba, se alega la variación de símbolo de la Lista Independiente "Movimiento Democrático de Participación y Desarrollo Vecinal", consis- tente en la figura de una escoba, por un símbolo distinto; y, revisadas las actas electorales, se constata que en efecto, en las Mesas de Sufragio Nºs. 021090, 021091 y 021093, es decir en tres de las seis mesas de sufragio instaladas en dicho distrito, la citada Lista Independiente, sufrió el cambio de su símbolo, consignándose en el casillero correspondiente, en lugar de una escoba, la figura de un árbol, similar al símbolo que representa a la Lista Independiente, "Frente Independien- te de Acción y Desarrollo de la provincia Daniel Carrión", y, consecuentemente, debido a un error de impresión en dichas actas, dos listas independientes llevaron como símbolo la figura de un árbol; equívoco que ha distorsionado el sentido de la votación y constituye una grave irregularidad que determina la nulidad de la elección en dicha circunscripción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; Que, asimismo, el recurrente manifiesta el cambio de ubicación de las mesas de sufragio en el distrito de Yanahuanca, capital de la provincia referida, a un local no autorizado y realizado sin conocimiento del Jurado Electoral Especial; en contravención de lo dispuesto en el Artículo 67º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, para cuyo efecto adjunta copia del Suplemento Especial del diario La República/El Popular, en el que consta como único local de votación para las cuarenta y cinco mesas de sufragio correspon- dientes al distrito de Yanahuanca, la Escuela Primaria de Mujeres Nº 35004 de "Santo Domingo Savio"; al respecto, se hace presente que tal información es corroborada por informes que obran en autos, tales como las certificaciones extendidas por el Presidente y Secretario del Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión, corrientes a fojas 246 y 289, el Oficio Nº 012-99-J/ONPE, de fecha 5 de enero de 1999 y sus anexos, obrantes a fojas 410 a la 434, y la Constancia Policial de fojas 247, expedida por el Jefe Provincial de la Policía Nacional de Daniel Carrión, en los que se confirma que veinticinco mesas de sufragio correspondientes a la capital de la provincia, fueron instaladas en local distinto, ubicándoselas en el Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades "Ernesto Diez Can- seco"; Que, el Presidente del Jurado Electoral Especial de Daniel Alcides Carrión, mediante Oficio Nº 068-98-JEE-DC-Y, a fojas 235, da cuenta de la existencia de errores en que incurrió la ODPE de dicha provincia, y las subsecuentes irregularidades en el cómputo que, según señala el referido funcionario, desdicen de la claridad de las elecciones; Que, el informe documentado obrante a fojas 116, elaborado por el Observador y el Comité Regional respectivos de la Asocia- ción Civil Transparencia, institución autorizada por el Jurado Nacional de Elecciones para observar el proceso electoral, corro- bora la existencia de las graves irregularidades antes descritas, en los distritos de Yanahuanca, Vilcabamba, Tápuc, Santa Ana de Tusi y además, señala haber verificado la existencia de "mesas mal instaladas", "cámaras secretas a la vista de todos", personeros de la lista "Unión Carrionina" presionando a los ciudadanos para que porten propaganda autoadhesiva a favor de su lista, "que los miembros de la ODPE claramente se han parcializado con el Movimiento Independiente Unión Carrioni- na", Suplantación de firmas... y de votos", "alteración de resulta- dos" , etc.; concluyendo que "tales evidencias por sí solas hablan de la gravedad del asunto..."; Que, todos estos hechos descritos, constituyen graves irre- gularidades e infracción de la ley que alteran el resultado de la votación en los distritos de Vilcabamba, Tápuc, Santa Ana de Tusi, y en el distrito de Yanahuanca, capital de la provincia, y son sancionadas con nulidad conforme lo establece el Artículo 36º de la Ley Nº 26864;