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Pág. 175417 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de julio de 1999 Que, mediante Decreto Supremo Nº 06-95-EM de 12 de abril de 1995, se determinó que el plazo para hacer efectivo el pago de las multas impuestas por infracción a las disposiciones legales de los subsectores del Ministerio de Energía y Minas, es de treinta (30) días calendario, pudiendo modificarse el plazo mediante Resolución Ministerial; Que, dado el bajo precio de los minerales que afecta la rentabilidad y liquidez de las empresas mineras, es conveniente conceder temporalmente y a solicitud de los interesados el bene- ficio del fraccionamiento para las multas aplicadas a los titulares del subsector minero ; Con la opinión favorable del Viceministro de Minas y del Director General de Minería; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la escala de multas y penalidades que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería y sus respectivas normas reglamentarias, de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La imposición de la multa, se efectuará median- te Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, previa constatación de las irregularidades detectadas. Artículo 3º.- Las multas impuestas deberán ser canceladas en un plazo no mayor de treinta ( 30) días calendario. Artículo 4º.- Las multas que se impongan en el lapso de 2 años, contado a partir de la vigencia de la presente Resolución, podrán ser fraccionadas a solicitud del interesado hasta en doce cuotas mensuales mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, incluyéndose a las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución y las que se encuentren en procesos de cobranza coactiva. Artículo 5º.- A efectos de determinar los plazos de fracciona- miento de las solicitudes aprobadas, la Dirección General de Minería aplicará los criterios siguientes: - Multas menores o igual a 5 UIT hasta un plazo máximo de tres (3) meses. - Multas mayores de 5 UIT a 20 UIT hasta un plazo máximo de seis (6) meses. - Multas mayores de 20 UIT a 40 UIT hasta un plazo máximo de nueve (9) meses. - Multas mayores de 40 UIT hasta un plazo máximo de doce meses. Cada cuota mensual generará un interés compensatorio igual a la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente a la fecha en que se efectúe el pago. Se produce la pérdida del fraccionamiento cuando el deudor no cumple con pagar la cuota hasta dentro de los treinta ( 30) días calendario de su vencimiento. La Dirección General de Minería fijará las demás condiciones que sean necesarias para la aplicación del fraccionamiento. Artículo 6º.- El importe de la multa será depositado en la cuenta corriente que para tal efecto aperturará el Ministerio de Energía y Minas en el Banco de la Nación. Artículo 7º.- Dentro de los plazos establecidos en los Artícu- los 3º, 4º y 5º según sea el caso, la persona natural o jurídica multada deberá hacer llegar al Ministerio de Energía y Minas, copia de la boleta de pago de la multa o cuota correspondiente, haciéndose pasible de las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento Artículo 8º.- Dejar sin efecto las disposiciones correspon- dientes al subsector minería de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 067-93-EM-SG y 286-94-EM/SG. Artículo 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL HOKAMA Ministro de Energía y Minas ANEXO ESCALA DE MULTAS SUBSECTOR MINERO 1. OBLIGACIONES 1.1. Incumplimiento de obligaciones formales establecidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 014-92-EM (en adelante TUO); Reglamento de Segu- ridad e Higiene Minera, aprobado por D.S. Nº 023-92-EM; Regla- mento de Diversos Títulos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 03-94-EM; Código del Medio Ambiente, D. Legislativo Nº 613; Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93-EM y su modificatoria D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98-EM Reglamento Ambiental para Exploraciones; Decreto Ley Nº 25763 sobre Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM; Resoluciones de la Dirección General de Minería y otras normas modificatorias y complementarias; por cada obligación incumpli- da 6 UIT . En los casos de pequeño productor minero 2 UIT por cada obligación incumplida.1.2. Por no facilitar a la autoridad minera el libre acceso a sus unidades de producción de acuerdo a lo señalado en el Art. 49º del TUO, o cuando no se brinde las facilidades necesarias para la fiscalización por las Empresas de Auditoría e Inspectoría 10 UIT . En los casos de pequeño productor minero 5 UIT. 2. SEGURIDAD MINERA 2.1. Infracciones de las disposiciones sobre seguridad e higie- ne minera establecidas en el TUO, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por D.S. Nº 023-92-EM; Reglamento de Diversos Títulos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 03-94-EM; D. Ley Nº 25763, Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de las inspecciones se- mestrales o exámenes especiales que efectúan las empresas de auditoría e inspectoría; el monto de la multa será por cada infracción 6 UIT y hasta por un máximo de cien (100) UIT. En los casos de pequeño productor minero, por infracción 2 UIT. 2.2. En las infracciones referidas en el numeral 2.1. de la presente escala, y que hayan sido detectadas y atribuidas como causas de la ocurrencia de un accidente fatal, por la Empresa de Auditoría e Inspectoría o los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas en las investigaciones correspondientes, el monto de la multa será el triple de los montos señalados en el punto 2.1. por cada infracción hasta por un máximo de cien (100) UIT. 2.3. En las Infracciones referidas en el numeral 2.1. de la presente escala, detectadas y atribuidas como causas de una catástrofe por la Empresa de Auditoría e Inspectoría o los funcio- narios del Ministerio de Energía y Minas en la investigación correspondiente, el monto de la multa será diez veces el monto señalado en el punto 2.1 por cada infracción, hasta por un monto máximo de mil (1000) UIT. 3. MEDIO AMBIENTE 3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio am- biente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93- EM y su modificatoria aprobado por D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley Nº 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de las inspecciones semestrales o exámenes especiales que efectúan las empresas de auditoría e inspectoría o en los exámenes especiales; por cada infracción 6 UIT y hasta por un máximo de quinientas (500) UIT. En los casos de pequeño productor minero, por infrac- ción 2 UIT. 3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son detectadas y atribuidas por las Empresas de Auditoría e Inspectoría en la investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, el monto de la multa será cinco (5) veces el monto señalado en el numeral 3.1. por cada infracción hasta por un monto máximo de 500 UIT, independien- temente de las obras de restauración que está obligada a ejecutar la empresa y la clausura temporal de la actividad minero-meta- lúrgica que pueda ordenar la autoridad. La clausura temporal de la actividad minero-metalúrgica, será por un mínimo de 15 días calendario y hasta la eliminación de las condiciones que dieron lugar a la ocurrencia o que, a criterio de la empresa de Auditoría e Inspectoría, según la investigación correspondiente, pueda dar lugar a ocurrencias similares. 3.3. La descarga o emisión no autorizada de relaves, desechos, gases o polvos al ambiente en general, será sancionada de acuer- do a la tabla siguiente: CLASIFICACION SANCION POR OCURRENCIA 1ª Vez 2ª Vez 3ª Vez Productores Mineros Multa de 50 UIT Multa de 500 UIT Clausura Temporal Pequeño Productor Multa de 5 UIT Multa de 50 UIT Clausura Temporal Minero Se considerará primera vez, si no ha existido descarga o emisión no autorizada 3 años antes de la ocurrencia. 4. EMPRESAS DE AUDITORIA E INSPECTORIA 4.1. Cuando la Empresa de Auditoría e Inspectoría, no cum- ple con comunicar a la Dirección de Fiscalización Minera cual- quier modificación de los datos existentes en el Registro, dentro del plazo establecido y/o no presenta la Declaración Jurada anualmente indicando que desea continuar inscrito en el plazo fijado 1 UIT. 4.2. Cuando la Empresa de Auditoría e Inspectoría no presen- ta los informes de fiscalización en la fecha convenida 2 UIT. 4.3. Cuando la Empresa de Auditoría e Inspectoría no cumple con conservar los informes y documentos de fiscalización, que sirvieron de sustento a las respuestas de los cuestionarios 2 UIT. 4.4. Cuando la Empresa de Auditoría e Inspectoría no guarde la respectiva confidencialidad respecto del resultado de la fisca- lización 3 UIT. 8801