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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 1999 (09/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 175491 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 COLOCAR AVISO NOTARIA ROSALIA MEJIACAPITULO II DE LA GARANTIA Artículo 19º .- Garantía - Protección del usuario y del Estado 19.1 Todo titular de una autorización para la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, constituirá una garantía a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicación de la presente Ley y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, excepto lo regulado por el Código Tributario. 19.2 La garantía debe ser entregada y aprobada por la autoridad competente antes del inicio de sus operaciones, bajo sanción de caducidad automática de la autorización. Su vigencia se mantiene hasta 6 (seis) meses posteriores al cese de las actividades del titular de la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, de la pérdida de vigencia de la auto- rización o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieran interpuesto contra ellos los beneficiarios de tal garantía. Artículo 20º .- Características y ejecución de la garantía 20.1 La garantía será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, no será objeto de embargo u otra medida cautelar y podrá adoptar la forma de un Depósito Bancario, efectuado en una entidad bancaria establecida en el país; de una Carta Fianza Bancaria o de una Póliza de Caución, emitida por una entidad financiera o de seguros establecida en el país. 20.2 Sólo mediante Resolución Directoral, debidamente fundamentada se podrá ejecutar total o parcialmente la garan- tía. El titular queda obligado a su reposición en un plazo que no exceda de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la ejecución. De no ser repuesta, la autorización quedará automá- ticamente suspendida hasta que cumplan con dicha obligación. Si la garantía no es repuesta en 30 (treinta) días, la autorización caducará automáticamente. Artículo 21º .- Monto de la garantía 21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a 500 (Quinientas) Unida- des Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al primer mes de cada año. 21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla: Máquina Tragamonedas Monto de garantía De: Hasta: 1 79 80 UIT 80 120 100 UIT 121 220 200 UIT 221 320 300 UIT 321 En adelante 400 UIT 21.3 En el caso, que se exploten máquinas tragamonedas interconectadas que generen pozos acumulados, la garantía seincrementará de 1,000 (Mil) hasta 2,000 (Dos mil) UIT, de acuerdo a los criterios establecidos en el reglamento. 21.4 Cuando se exploten juegos de casino y adicionalmente máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es indepen- diente. Artículo 22º .- Observación a la garantía Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley, dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de su recepción, la autoridad competente formulará las observaciones correspon- dientes concediendo al interesado un plazo similar para la subsanación respectiva, bajo sanción de caducidad automática de la autorización. CAPITULO III DEL INICIO DE OPERACIONES Artículo 23º .- Inicio de operaciones 23.1 El titular de la autorización deberá comunicar a la autoridad competente, bajo sanción de caducidad automática de la autorización, la fecha de inicio de sus operaciones con una anticipación mínima de 20 (veinte) días hábiles, adjuntando la siguiente documentación: a. La garantía a que se hace referencia en el capítulo anterior; b. Relación de personal y declaración jurada de cada uno de ellos, indicando no encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 30º de la presente Ley; c. Aprobación del funcionamiento del sistema de circuito cerrado de audio y vídeo, con el reglamento de operación; d. Aprobación de los requisitos técnicos del establecimiento y la sala de juegos; y, e. Aprobación de los medios de juego. 23.2 El reglamento de la presente Ley, señalará los requisi- tos y procedimientos que se deberán cumplir a fin de obtener las aprobaciones a que se hace referencia. TITULO IV DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 24º .- Autoridad Competente Corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las faculta- des administrativas de autorización, fiscalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, pudiendo delegar las faculta- des de fiscalización, supervisión, clausura y comiso en los órga- nos bajo su competencia. Artículo 25º .- De la Dirección Nacional de Turismo A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde: a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la mejor aplicación de la presente Ley y sus normas reglamenta- rias. c. Designar a los inspectores de juego y disponer la realiza- ción de visitas de fiscalización. d. Solicitar documentación contable y otros documentos, vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.