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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 1999 (09/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 175495 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 d. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamen- te recaudados por el Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, destinándo- se la tercera parte de estos ingresos a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino. e. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público. Artículo 43º .- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas establecido en la presente Ley se distribuirán de la siguiente manera: a. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directa- mente recaudados para las Municipalidades Provinciales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los mismos que deben ser destinados exclusiva- mente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura. b. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directa- mente recaudados para las Municipalidades Distritales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los mismos que deben ser destinados exclusiva- mente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura. c. 58% (cincuentiocho por ciento) constituyen ingresos de Tesoro Público. d. 10% (diez por ciento) constituyen ingresos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co- merciales Internacionales, los mismos que deben ser destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de tragamonedas. Artículo 44º .- Infracciones y Sanciones Tributarias El régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicable a la explotación de juegos de casino y de máquinas tragamone- das se regula por el Código Tributario. TITULO VIII REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45º .- Infracciones 45.1 Constituye infracción sancionable toda acción u omi- sión por la que se contravenga o incumpla lo establecido en la presente Ley, sus normas reglamentarias o las directivas emi- tidas por la autoridad competente y el Código Tributario en lo que fuera pertinente. 45.2 Se consideran infracciones sancionables: a. Explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas sin contar previamente con la autorización correspondiente. b. Iniciar actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas sin cumplir con lo dispuesto en los Artículos 13º y 23º de la presente Ley. c. Explotar un número diferente de mesas de juegos de casino o de máquinas tragamonedas al autorizado. d. No mantener, los establecimientos y las salas de juego, los requisitos y condiciones técnicas a que se hace referencia en los Artículos 6º y 7º de la presente Ley. e. Utilizar modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego que no cuenten con autori- zación y su correspondiente registro. f. Incurrir en las prohibiciones previstas en el Artículo 32º de la presente Ley. g. Incumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 31º de la presente Ley. h. Explotar máquinas tragamonedas que no reúnen las características técnicas a que se hace referencia en el Artículo 10º de esta Ley. i. Incluir como socio, director, gerente, apoderado, personas con funciones ejecutivas a cualquier persona comprendida en los impedimentos señalados en el Artículo 30º de la presente Ley. j. Contratar persona comprendida en los impedimentos señalados en el Artículo 30º de la presente Ley. k. Proporcionar información o documentación falsa a cualquier entidad o funcionario vinculado a la autorización y fiscalización de la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. l. No presentar la información requerida por la autoridad competente dentro de los plazos establecidos. m. Impedir u obstaculizar la labor de los inspectores de la autoridad competente. n. Operar un establecimiento que ha sido sancionado con cierre temporal o clausura. o. Incumplir el reglamento de operaciones interno de la sala de juegos de casino o máquinas tragamonedas y los reglamentos de las modalidades de los juegos de casino. p. No canjear de inmediato y en efectivo las fichas o cualquier otro medio de juego, así como no pagar los premios correspondientes. q. Emplear o consentir el uso de procedimientos dolosos, irregulares u operaciones ilícitas en la sala de juegos de casino o máquinas tragamonedas. r. Consentir o permitir la realización, dentro del estableci- miento, de actos que atenten contra la moral, la salud y la seguridad pública.s. Utilizar fichas o medios de juego sin la aprobación de la autoridad competente. t. Permitir el acceso o el juego a las personas prohibidas de ingresar y participar, según lo dispuesto en el Artículo 9º de esta Ley. Artículo 46º .- De las sanciones administrativas 46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una autorización, por incurrir en las infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguientes: a) Amonestación; b) Multa desde 1 a 1,000 UIT; c) Cierre temporal; d) Cancelación de autorización; e) Clausura; f) Comiso de bienes; g) Inhabilitación hasta por 10 (diez) años, para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas; y, h) Inhabilitación permanente. 46.2 Las sanciones y su gradualidad se regularán por el reglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Adecuación a la Ley Para adecuarse a lo establecido en la presente Ley, las empresas que vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas, tienen un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días calendario, contados desde su entrada en vigencia. Vencido el plazo, la autoridad competente podrá hacer uso de las facul- tades que le confiere la Ley. Segunda .- Explotación de máquinas tragamonedas en bingos y discotecas Los titulares de salas de bingo y discotecas, que a la fecha de publicación de la presente Ley cuenten con autorización para la explotación de máquinas tragamonedas, podrán renovar la misma hasta el 31 de diciembre de 1999 y por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2002, fecha en que indefectiblemente vencerá la autorización. Estas salas deberán tener una capacidad mínima de 150 (ciento cincuenta) personas, sin incluir las áreas destinadas a la explotación de máquinas tragamonedas. A partir del primero de enero del año 2003, la explotación de máquinas tragamonedas en salas de bingo y discotecas quedará prohibida. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera .- Organo ejecutivo y autorización para con- tratar personal bajo el régimen de la actividad privada La Dirección Nacional de Turismo cuenta con un órgano ejecutivo para el cumplimiento de las funciones que le asigne la presente Ley. Facúltase al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a contratar perso- nal para realizar las funciones encomendadas a la autoridad competente, así como a contratar personal para la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -CONACTRA- bajo el régimen de la actividad privada, cuya remuneración será con cargo a los recursos directamente recau- dados de conformidad con el literal d) de los Artículos 42º y el literal d) del Artículo 43º de esta Ley. Segunda .- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de 45 (cuarenticinco) días calendario, contados a partir de su vigencia. Tercera .- Normas derogadas y dejadas sin efecto Deróganse el Decreto Ley Nº 25836, que establece normas relativas a la autorización y funcionamiento de los Casinos de Juego; la Ley Nº 26453, que modifica la Ley de Casinos de Juego; el segundo párrafo del Artículo 38º; el inciso c) del Artículo 50º y la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal y la Ley Nº 26812, que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 776. Asimismo, déjanse sin efecto el Decreto Supremo Nº 01-95- ITINCI, que aprueba el Reglamento de Casinos de Juego; el Decreto Supremo Nº 04-94-ITINCI, que aprueba el Reglamento de uso y explotación de máquinas tragamonedas; el Decreto Supremo Nº 014-96-ITINCI, que suspende el otorgamiento de autorizaciones para el uso y explotación de máquinas tragamo- nedas; el Decreto Supremo Nº 004-97-ITINCI, que establece instancias y mecanismos que permitan fiscalizar el cumpli- miento del reglamento de uso y explotación de máquinas traga- monedas aprobado por Decreto Supremo Nº 004-94-ITINCI; y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Modificación del literal c) del Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 821 Modifícase el literal c) del Artículo 50º del Decreto Legisla- tivo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto