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Pág. 175497 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 ECONOMIA Y FINANZAS Otorgan beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a pensionistas, funcio- narios y servidores de la Administra- ción Pública DECRETO SUPREMO Nº 113-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 54º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que los Aguinaldos son beneficios que se otorgan a los servidores públicos en Fiestas Patrias y Navidad; Que, es necesario establecer los montos del Aguinaldo por Fiestas Patrias para el personal de las entidades de la Adminis- tración Pública en la condición de nombrado, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado de acuerdo a la disponibilidad de la Caja Fiscal; Que en el presupuesto del Sector Público para 1999, aproba- do por la Ley Nº 27013 existen recursos que permiten atender el referido beneficio; De conformidad con lo establecido por el inciso 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 9º de la Ley Nº 27013; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase en el mes de julio de 1999 el beneficio de Aguinaldo por Fiestas Patrias a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117 y de los Decretos Leyes Nºs. 19846, 20530 y 22150. Artículo 2º.- El monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias ascenderá a la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y 00/100 NUE- VOS SOLES (S/. 210,00). Artículo 3º.- La percepción del Aguinaldo por Fiestas Pa- trias, que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incom- patible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la enti- dad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Pa- trias se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no siendo menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneracio- nes o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se aprueba en el presente Decreto Supremo, también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- El personal a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 12-94-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico 3 (Bienes y Servi- cios) y a la Específica del Gasto 39 (Otros Servicios de Terceros) del Clasificador de los Gastos Públicos. Artículo 7º.- Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública recibirán el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, correspondiendo otor- garlo en aquélla que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 8º.- El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los Organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con recursos dis- tintos a la Fuente Recursos Ordinarios asignarán el beneficio del Aguinaldo por Fiestas Patrias, hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo, en función a la disponibili- dad de los recursos que administran.Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el Artículo 9º de la Ley Nº 27013. Artículo 9º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias se encuentra sujeto a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala, y los recursos para su atención se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales) del Clasificador de los Gastos Públicos, según corresponda. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de Aguinaldo con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. El Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por el presente dispo- sitivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo. Artículo 12º.- Déjanse en suspenso las disposiciones lega- les que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrenda- do por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 8900 Designan representantes del Gobier- no Peruano ante la Comisión Binacio- nal Perú-España, a que se refiere el D.S. Nº 061-99-EF RESOLUCION SUPREMA Nº 311-99-EF Lima, 8 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-99-EF de fecha 17 de abril de 1999, se aprobó el "Programa de Conversión de Deuda Externa del Perú frente a España en Proyectos de Lucha Contra la Droga", suscrito entre los representantes del Gobier- no del Reino de España y del Gobierno de la República del Perú, que comprende los vencimientos correspondientes a los présta- mos concedidos por el Gobierno Español; Que, el citado Programa establece la creación de un "Fondo Perú-España", el cual estará administrado por una Comisión Binacional Perú - España, conformada, entre otros, por dos representantes del Gobierno Peruano; Que, es necesario designar a los representantes del Gobierno del Perú ante la mencionada Comisión Binacional Perú - España; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el Decreto Supremo Nº 061-99-EF; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar al señor Fernando Lituma Agüero, Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, y al señor Juan Gil Ruiz, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Lucha Contra el Consumo de Drogas, como represen- tantes del Gobierno del Perú ante la Comisión Binacional Perú - España, a que se refiere el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 061-99-EF. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refren- dada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud 9011