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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 1999 (09/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 AÑO XVII - Nº 6955 Pág. 175489 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27153 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA EXPLOT ACION DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º .- Finalidad de la Ley Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas. Artículo 2º .- Ambito de aplicación La actividad y explotación de los juegos de casino y máqui- nas tragamonedas se permite de manera excepcional como parte de la actividad turística, de conformidad con la presente Ley y, en lo que fuera pertinente con la Ley Nº 26961. Artículo 3º .- Objeto de la Ley Es objeto de la presente Ley: a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas tragamo- nedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario. b. Establecer medidas de protección para los grupos vulne- rables de la población. c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos. Artículo 4º .- Definiciones Para efectos de la presente Ley se entiende por: a. Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del públi- co, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presen- te Ley . b. Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su deno- minación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventual- mente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego. c. Autorización Expresa.- Aquella emitida de conformi- dad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultan- do a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, que en adelante se denominará Autorización.TITULO II DE LOS JUEGOS DE CASINO Y DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS CAPITULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 5º .- Ubicación de los establecimientos 5.1 La explotación de juegos de casino sólo se puede realizar en establecimientos ubicados en los distritos autorizados me- diante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de In- dustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales In- ternacionales, para lo cual se tomará en cuenta además de la infraestructura turística existente, razones de salud, de moral y de seguridad pública. 5.2 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros de iglesias, instituciones educativas, cuarteles y hospitales. Artículo 6º .- Lugares para la explotación de los jue- gos de casino y máquinas tragamonedas 6.1 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de casino en: 6.1.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, incluso inmuebles declarados monumentos históricos por el Instituto Nacional de Cultura, debidamente acondicionados. 6.1.2 Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos. 6.2 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas en: 6.2.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas en las provin- cias de Lima y Callao. 6.2.2 Hoteles de 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas a las de Lima y Callao. 6.2.3 Los lugares autorizados para la explotación de juegos de casino. Artículo 7º .- Requisitos de los establecimientos y de las salas de juegos 7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y reunir las demás condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Construcciones; asimismo deben contar con la correspondiente acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil y la licencia municipal respectiva. 7.2 Las salas de juegos de casino y de máquinas tragamone- das, contarán con instalaciones sanitarias, sistema de ventila- ción artificial, sistema de extinción de incendios, sistema de vídeos, controles de acceso, salidas de emergencia, sistema aislante acústico y ventanillas de caja, sala de caja, bóveda, sala de conteo y demás instalaciones anexas. Artículo 8º .- Requisitos para el ingreso y participa- ción Sólo podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas o participar de los mismos, los mayores de edad. El usuario deberá presentar su documento de identificación. Artículo 9º .- Personas prohibidas de ingresar y par- ticipar No podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, ni participar de los juegos: a. Los menores de edad. b. Las personas en evidente estado de alteración de concien- cia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.