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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 1999 (11/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 175602 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de julio de 1999 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud FELIPE GARCIA ESCUDERO Ministro de Educación 9094 LEY Nº 27155 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Presidente de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALIAS DE F AMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, CODIGO PROCESAL CIVIL Y CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 1º .- Modificación del Artículo 53º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Po- der Judicial. Modifícase el Artículo 53º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente: "Artículo 53º .- Los Juzgados de Familia conocen: En materia civil: a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Se- gunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. d) Los procesos no contenciosos de inventarios, admi- nistración judicial de bienes, declaración judicial de des- aparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constitu- yente es un menor de edad. e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204º del Código de los Niños y Adolescentes. f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil. En materia tutelar: a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. c) Las pretensiones relativas a la prevención y protec- ción frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5º. e) Las pretensiones concernientes al estado y capaci- dad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta." Artículo 2º .- Adición de un segundo párrafo al Artículo 32º, el Artículo 43º-A y último párrafo del Artículo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrégase un segundo párrafo al Artículo 32º, el Artícu- lo 43º-A y último párrafo del Artículo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aproba- do por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente: "Artículo 32º.- (...) Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil. Artículo 43º-A.- Las Salas de Familia conocen: 1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia; 2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y, 4. De los demás asuntos que la Ley señala. Artículo 57º.- Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (...) En materia de familia: a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo fami- liar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juz- gados de Familia. Estas pretensiones se tramitan en la vía del proce- so único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzga- dos de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.