Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 1999 (11/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 11 de MORDAZA de 1999

b) De la oposicion al matrimonio, de la confirmacion del matrimonio anulable del impuber y de la conformacion y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Codigo Civil; las que se tramitan en la via procedimental que corresponda segun su naturaleza." Articulo 3º.- Modificacion de los Articulos 475º inciso 1., 488º, 547º y 750º del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil. Modificanse los Articulos 475º inciso 1., 488º, 547º y 750º del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, cuya nueva redaccion sera la siguiente: "Articulo 475º.- Se tramitan en MORDAZA de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una via procedimental, no esten atribuidos por ley a otros organos jurisdiccionales y, ademas, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretension el Juez considere atendible su empleo. (...) Articulo 488º.- Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros organos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantia de la pretension es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal. Articulo 547º.- Son competentes para conocer los procesos sumarisimos indicados en el inciso 2. del Articulo 546º, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3., 5. y 6., son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Articulo 546º siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no esten acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demas casos, son competentes los Jueces de Familia. En el caso del inciso 4. del Articulo 546º, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantia, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantia sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7. del Articulo 546º, cuando la pretension sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. Articulo 750º.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros organos jurisdiccionales o a Notarios. En el MORDAZA no contencioso es inaplicable la competencia por razon de turno. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripcion de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimacion patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificacion de partidas podran ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario". Articulo 4º.- Modificacion de los Articulos 145º, 146º, 147º y 153º del Texto Unico Ordenado del Codigo de los Ninos y Adolescentes. Modificanse los Articulos 145º, 146º, 147º y 153º del Texto Unico Ordenado del Codigo de los Ninos y Adolescentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS, cuya nueva redaccion sera la siguiente: "Articulo 145º.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las MORDAZA de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En casacion resolvera la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados. Articulo 146º.- Las MORDAZA de Familia conocen: 1. En grado de apelacion, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia. 2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre estos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdiccion territorial. 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelacion. 4. De los demas asuntos que senale la ley. Articulo 147º.- La competencia del Juez especializado se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables. b) Por el lugar donde se encuentra el MORDAZA o adolescente, cuando faltan padres o responsables. c) Por el lugar donde se cometio el acto infractor, o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexion, la competencia en las materias de contenido penal se determinara conforme a las normas contenidas en el Codigo de Procedimientos Penales. Articulo 153º.- El ambito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y MORDAZA de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Codigo, su Ley Organica y por leyes especiales." Articulo 5º.- Incorporacion de los Articulos 89º-A y 96º-A a la Ley Organica del Ministerio Publico Agreganse los Articulos 89º-A y 96º-A a la Ley Organica del Ministerio Publico, Decreto Legislativo Nº 052, cuyo texto sera el siguiente: "Articulo 89º-A.- Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia: a) Emitir dictamen previo a la resolucion que pone fin a la instancia: 1. En los procesos a que se refiere el Articulo 85º incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley. 2. En los incidentes sobre oposicion al matrimonio de quienes pretenden contraerlo. b) El dictamen sera meramente ilustrativo y su omision no causara nulidad procesal en los casos que expresamente senala la ley. c) Emitir dictamen previo a la resolucion final superior: 1. Cuando el Tribunal competente revise la investigacion practicada en los casos de no ser MORDAZA un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presuma autor o victima de delito. 2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comision de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente sera estrictamente privada y tendra toda preferencia. Articulo 96º-A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separacion de los casados y de divorcio. 2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Codigo de los Ninos y Adolescentes y la ley que establece la Politica del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.

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