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Pág. 175604 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de julio de 1999 b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza." Artículo 3º .- Modificación de los Artículos 475º inciso 1., 488º, 547º y 750º del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil. Modifícanse los Artículos 475º inciso 1., 488º, 547º y 750º del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente: "Artículo 475º.- Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribui- dos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo. (...) Artículo 488º.- Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letra- dos, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzga- dos de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unida- des de referencia procesal. Artículo 547º.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2. del Artículo 546º, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3., 5. y 6., son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546º siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia. En el caso del inciso 4. del Artículo 546º, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7. del Artículo 546º, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia proce- sal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. Artículo 750º.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Nota- rios. En el proceso no contencioso es inaplicable la compe- tencia por razón de turno. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario". Artículo 4º .- Modificación de los Artículos 145º, 146º, 147º y 153º del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes. Modifícanse los Artículos 145º, 146º, 147º y 153º del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adoles- centes aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente: "Artículo 145º.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En casación resolverá la Corte Suprema.Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzga- dos Especializados. Artículo 146º.- Las Salas de Familia conocen: 1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia. 2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial. 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. 4. De los demás asuntos que señale la ley. Artículo 147º.- La competencia del Juez especializa- do se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables. b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescen- te, cuando faltan padres o responsables. c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor, o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 153º.- El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales." Artículo 5º .- Incorporación de los Artículos 89º-A y 96º-A a la Ley Orgánica del Ministerio Público Agréganse los Artículos 89º-A y 96º-A a la Ley Orgáni- ca del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, cuyo texto será el siguiente: "Artículo 89º-A.- Son atribuciones del Fiscal Supe- rior de Familia: a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia: 1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85º incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley. 2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo. b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omi- sión no causará nulidad procesal en los casos que expre- samente señala la ley. c) Emitir dictamen previo a la resolución final supe- rior: 1. Cuando el Tribunal competente revise la investiga- ción practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presuma autor o víctima de delito. 2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente priva- da y tendrá toda preferencia. Artículo 96º-A.- Son atribuciones del Fiscal Provin- cial de Familia: 1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio. 2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.