TEXTO PAGINA: 8
Pág. 175608 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de julio de 1999 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o traba- 5305.99.00.00 jadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo (4). 7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto (4). 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de 8703.90.00.90 antigüedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, im- 8703.90.00.90 portados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamenta- rias (3). (1) Incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publicado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2) Modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publi- cado el 30 de abril de 1997. (3) Incluido por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, publica- do el 4 de diciembre de 1998. (4) Incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EF, publicado el 12 de abril de 1999. B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas establecidas en el Reglamento." Artículo 2º.- Los constructores que de conformi- dad a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, resulten exonerados del Impuesto General a las Ven- tas e Impuesto de Promoción Municipal, deberán con- siderar como costo o gasto para efecto de la determina- ción del Impuesto a la Renta, el saldo del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción destinados exclusivamente a las operaciones exoneradas a las que se refiere el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu- mo, sustituido por el artículo anterior, que tuvieran a la fecha de vigencia del presente dispositivo, de acuer- do a lo establecido por los Artículos 18º y 69º de la Ley del citado impuesto. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publica- ción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 9096 Incluyen al Comité Ejecutivo de Recons- trucción de El Niño dentro de los alcan- ces del Art. 5º del D.S. Nº 091-99-EF DECRETO SUPREMO Nº 120-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Supremos Nºs. 091 y 110-99- EF se dictaron normas de carácter administrativo de los recursos del Estado; Que, es necesario dictar normas complementarias que permitan la mejor aplicación de las normas mencionadas en el considerando precedente; De conformidad con lo establecido en el inciso 17) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA: Artículo 1º.- Inclúyase al Comité Ejecutivo de Reconstrucción de El Niño -CEREN- dentro de lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 091-99-EF. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 9120 Aceptan y aprueban donación efectua- da por el Gobierno del Japón en favor de la Comisión para la Promoción de Exportaciones RESOLUCION SUPREMA Nº 315-99-EF Lima, 9 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Que, el Gobierno del Japón a través de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), Oficina Re- presentativa en el Perú, ha efectuado una donación en favor de la Comisión para la Promoción de Exportaciones -PROMPEX-, consistente en una computadora personal y otros bienes; Que, el inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que no esta- rán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público; De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar la donación efec- tuada por el Gobierno del Japón a través de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), Ofici- na Representativa en el Perú, en favor de la Comisión para la Promoción de Exportaciones -PROMPEX- con- sistente en una computadora personal Desk-Pro 6400C y otros bienes, con un valor aproximado de ¥ 1 269 053,00 (Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Tres y 00/100 Yenes), según Carta de Donación Nº JP-D-99001 de fecha 12 de mayo de 1999 y un peso aproximado de 88 k., según Guía Aérea Nº 045-1872 7166 de LanChile. Artículo 2º.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos.