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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 1999 (16/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 175851 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de julio de 1999 mo para las exoneraciones o beneficios tributarios concedidos sin señalar plazo era de cinco (5) años. El Artículo 28° de la Ley Nº 24656, Ley General de Comuni- dades Campesinas, dictada durante la vigencia del dispositivo mencionado en el párrafo precedente, establece expresamente que las Comunidades Campesinas, sus empresas comunales, empresas multinacionales y otras formas asociativas, están "exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los registros públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional". Del mismo modo, la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titula- ción, dictada también durante la vigencia de la norma del Código Tributario antes referida, prescribe en su Artículo 18º que: "La inscripción en los Registros Públicos de los títulos de propiedad otorgados conforme a la presente ley, es gratuita y deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su presentación. Asimismo, son gratuitos los trámites y diligencias que se realicen a los servicios que presten las entidades del Estado a que se refiere la presente ley, bajo respon- sabilidad" . Los artículos citados en los dos últimos párrafos, no señalan un plazo específico para las exoneraciones tributarias dispues- tas a favor de las Comunidades Campesinas, por lo que en aplicación de lo prescrito en la Norma VIII del Texto Unico Ordenado del Código Tributario ya mencionado, y al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años establecido en éste, pues ambas normas datan de abril de 1987, las exoneracio- nes tributarias dispuestas en ellas ya no se encuentran vigen- tes. Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo Nº 838 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-96-AG, se facultó al Ministerio de Agricultura a adjudicar gratuitamen- te, en las zonas de economía deprimida, y hasta el 31 de diciembre de 1998, los predios rústicos de libre disponibilidad del Estado en favor de las personas naturales y Comunidades Campesinas y Nativas ubicadas en áreas de población despla- zada por la violencia terrorista, precisándose que la inscripción de los títulos de propiedad en los registros públicos no irrogaría pago de tasas por inscripción registral. Mediante Ley Nº 27041, se prorrogó el plazo de vigencia de dicha exoneración hasta el 31 de diciembre del año 2000. En la práctica, la interpretación de estas normas ha genera- do discrepancias y criterios divergentes, sobre los alcances de las exoneraciones establecidas a favor de las Comunidades Campe- sinas y Nativas, por lo que corresponde a esta Superintendencia dictar las reglas necesarias para su correcta interpretación, en los órganos que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Por otro lado, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-96-SUNARP, cuya vigencia fue actualizada por la Resolución Nº 198-98-SUNARP, se redujo la tasa registral aplicable a la inscripción de los actos de regularización de la propiedad a favor del actual titular de predios rurales ubicados en áreas no reformadas, fijándola en S/. 5,00 (cinco nuevos soles), la misma que fue aprobada por el Decreto Supremo Nº 005-98-JUS. En la práctica, la aplicación de esta norma, también ha generado confusión en cuanto a los alcances de la tasa excepcio- nalmente fijada, por lo que corresponde precisar los casos en que procede el pago de la misma. 2.- FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Precisar los alcances de las normas que establecen exonera- ciones a las inscripciones efectuadas a favor de las Comunida- des Campesinas y Nativas, así como precisar los actos que deben ser considerados como de regularización de propiedad sobre predios rurales, para efectos de la aplicación de la tasa fijada por Resolución del Superintendente Nacional de los Re- gistros Públicos Nº 202-96-SUNARP. 3.- ALCANCE DE LA DIRECTIVA La Oficina Registral de Lima y Callao, así como las Oficinas Registrales Regionales que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4.- CONTENIDO DE LA DIRECTIVA En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas: 4.1. Alcances de las exoneraciones en el pago de derechos registrales para las Comunidades Campesinas y Nativas Base Legal : Decreto Legislativo Nº 838, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-96-A, y la Ley Nº 27041. Los registradores públicos, bajo responsabilidad, únicamente exonerarán del pago de las tasas registrales a la inscripción de adjudicaciones otorgadas por el Estado, en favor de las personas naturales, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas,efectuadas al amparo del Decreto Legislativo N° 838 y su Regla- mento. 4.2. Ambito de aplicación de la tasa registral para la inscrip- ción de títulos de propiedad rural emanados del Proyecto Espe- cial de Titulación de Tierras y Catastro Rural y regularización de propiedad a favor del actual titular de predios rurales en áreas no reformadas Base Legal : Texto Unico Ordenado de Procedimientos Admi- nistrativos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y sus órganos desconcentrados, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-98-JUS y Ley Nº 26845, Ley General de Comu- nidades Campesinas. Para efectos de la aplicación de las tasas registrales deter- minadas mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-96-SUNARP, cuya vigencia fue actualizada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 198-98-SUNARP, se entenderán como actos de regularización de propiedad: - Las innmatriculaciones de predios rurales de propiedad particular o comunal. - La parcelación de predios rurales, entendiéndose como tal, exclusivamente, a la parcelación e inscripción de la parcela a favor de los comuneros o miembros de las Comunidades Campe- sinas o Empresas Campesinas Asociativas, respectivamente. En consecuencia, los registradores públicos, bajo responsa- bilidad y sólo en estos supuestos, podrán aplicar el arancel aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-96-SUNARP, actualizada por la Re- solución N° 198-98-SUNARP, e incorporada en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y de sus órganos desconcen- trados, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-98-JUS. 9259 SUNAT FE DE ERRATAS RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 080-99/SUNAT Por Oficio Nº 124-99-C00000 la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de la Exposición de Motivos de la Resolución de Superintenden- cia Nº 080-99/SUNAT, publicada en nuestra edición del día 15 de julio de 1999. Página 175751 En la EXPOSICION DE MOTIVOS Declaraciones Sustitutorias y Rectificatorias DICE: "Períodos tributarios julio de 1999 en adelante : Las declaraciones que sustituyan o rectifiquen una declara- ción presentada anteriormente, deberán necesariamente CON- TENER TODOS LOS DATOS de la declaración que rectifican, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir. Para tal efecto, el PDT de Remuneraciones y el PDT del Seguro Comple- mentario de Trabajo de Riesgo, facilitan la eliminación de la rectificatoria, permitiendo la transcripción automática de los datos de la declaración que se desea rectificar y que no serán materia de modificación." DEBE DECIR: "Períodos tributarios julio de 1999 en adelante : Las declaraciones que sustituyan o rectifiquen una declara- ción presentada anteriormente, deberán necesariamente CON- TENER TODOS LOS DATOS de la declaración que rectifican, inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir. Para tal efecto, el PDT de Remuneraciones y el PDT del Seguro Comple- mentario de Trabajo de Riesgo, facilitan la elaboración de la rectificatoria, permitiendo la transcripción automática de los datos de la declaración que se desea rectificar y que no serán materia de modificación." 9322