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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 1999 (29/07/1999)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de julio de 1999 AÑO XVII - Nº 6975 Pág. 176351 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " P C M Precisan y regulan disposiciones de aplicación de la Ley Nº 27143 en lo referido a bienes elaborados dentro del territorio nacional DECRETO SUPREMO Nº 030-99-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, estableció que para la aplica- ción del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes y para el otorgamiento de la buena pro se agregará un 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y econó- mica obtenida por los postores de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia; Que, resulta necesario regular lo dispuesto en la Ley Nº 27143, a fin de facilitar su aplicación y permitir un mejor cumplimiento de sus objetivos; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Para efectos de lo establecido en la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional, a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes: a) Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú. b) Los bienes comprendidos en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolución 78 de la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser producidos en el Perú. A tales efectos se considerarán producidos en el Perú: - Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoria- les, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; - Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas terri- toriales, por barcos de bandera peruana o arrendados por em- presas legalmente establecidas en el Perú; y, - Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Perú por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operacio- nes o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c). c) Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que les confiera una nueva indivi- dualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales. No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccio- namiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación,marcación y composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal. En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación opera- do no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CIF de los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate. d) Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías. Para efecto de este artículo, el concepto de "materiales" compren- de las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes. Artículo 2º.- CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA En la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, deberá manifestarse que los bienes ofrecidos han sido elaborados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- IMPUGNACIONES Para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional, las entidades o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podrán requerir que, a costa del impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, según corresponda, emita una opinión técnica. Para estos efectos, el postor oferente del bien respecto del cual se emitirá la opinión técnica, deberá entregar a dicha persona o entidad opinante la información que le sea requerida y, en general, cualquier facilidad para que ésta cumpla con el encargo. El costo de la opinión técnica deberá ser pagado por el impugnante al ser requerida dicha opinión. Si la resolución que se emita determina que el bien ofertado como nacional no cumple con los requisitos establecidos para tener esa condición, el postor oferente de ese bien quedará obligado a reembolsar al impugnante el costo de la opinión. En tanto se emita la referida opinión queda interrumpido el plazo para resolver el recurso. Artículo 4º.- SANCIONES A POSTORES DE BIENES La manifiesta falsedad en la declaración jurada a que alude el Artículo 2º del presente Decreto Supremo, acarreará la inter- posición de las acciones penales que establece el Código Penal y la inhabilitación permanente del postor, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 52º de la Ley Nº 26850. Artículo 5º.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo será de aplicación a los proce- dimientos de contratación y adquisiciones que se inicien a partir de su entrada en vigor, y regirá mientras se encuentre vigente la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional. Artículo 6º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presi- dente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 9899