Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 1999 (29/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

http://www.editoraperu.com.pe

ANO XVII - Nº 6975

Pag. 176351

PCM
Precisan y regulan disposiciones de aplicacion de la Ley Nº 27143 en lo referido a bienes elaborados dentro del territorio nacional
DECRETO SUPREMO Nº 030-99-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27143, Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, establecio que para la aplicacion del Articulo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisicion de bienes y para el otorgamiento de la buena pro se agregara un 10% adicional a la sumatoria de la calificacion tecnica y economica obtenida por los postores de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia; Que, resulta necesario regular lo dispuesto en la Ley Nº 27143, a fin de facilitar su aplicacion y permitir un mejor cumplimiento de sus objetivos; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1º.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Para efectos de lo establecido en la Ley Nº 27143, Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, se entendera como bien elaborado dentro del territorio nacional, a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes: a) Los bienes producidos integramente en el Peru, con utilizacion exclusiva de materiales producidos o extraidos en el Peru. b) Los bienes comprendidos en los capitulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolucion 78 de la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser producidos en el Peru. A tales efectos se consideraran producidos en el Peru: - Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraidos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas economicas exclusivas; - Los productos MORDAZA extraidos fuera de sus aguas territoriales, por barcos de bandera peruana o arrendados por empresas legalmente establecidas en el Peru; y, - Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Peru por los que adquieran la forma final en que seran comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el MORDAZA parrafo del literal c). c) Los bienes producidos en el Peru utilizando materiales originarios de otros paises, siempre que resulten de un MORDAZA de transformacion realizado que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posicion diferente a la de dichos materiales. No seran considerados elaborados en el Peru, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que seran comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros paises y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volumenes, seleccion y clasificacion,

marcacion y composicion de surtidos de mercancias u otras operaciones que no impliquen un MORDAZA de transformacion sustancial en los terminos del parrafo primero de este literal. En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el MORDAZA de transformacion operado no implica cambio de posicion en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastara con que el valor CIF de los materiales de otros paises no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate. d) Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Peru utilizando materiales originarios de otros paises, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros paises no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancias. Para efecto de este articulo, el concepto de "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboracion de las mercancias o bienes. Articulo 2º.- CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA En la Declaracion Jurada a que se refiere el Articulo 33º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, debera manifestarse que los bienes ofrecidos han sido elaborados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo. Articulo 3º.- IMPUGNACIONES Para resolver las impugnaciones referidas a la condicion de bien elaborado dentro del territorio nacional, las entidades o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podran requerir que, a costa del impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, segun corresponda, emita una opinion tecnica. Para estos efectos, el postor oferente del bien respecto del cual se emitira la opinion tecnica, debera entregar a dicha persona o entidad opinante la informacion que le sea requerida y, en general, cualquier facilidad para que esta cumpla con el encargo. El costo de la opinion tecnica debera ser pagado por el impugnante al ser requerida dicha opinion. Si la resolucion que se emita determina que el bien ofertado como nacional no cumple con los requisitos establecidos para tener esa condicion, el postor oferente de ese bien quedara obligado a reembolsar al impugnante el costo de la opinion. En tanto se emita la referida opinion queda interrumpido el plazo para resolver el recurso. Articulo 4º.- SANCIONES A POSTORES DE BIENES La manifiesta falsedad en la declaracion jurada a que alude el Articulo 2º del presente Decreto Supremo, acarreara la interposicion de las acciones penales que establece el Codigo Penal y la inhabilitacion permanente del postor, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Articulo 52º de la Ley Nº 26850. Articulo 5º.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo sera de aplicacion a los procedimientos de contratacion y adquisiciones que se inicien a partir de su entrada en MORDAZA, y regira mientras se encuentre vigente la Ley Nº 27143, Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional. Articulo 6º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA JOY WAY MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA LUNA-VICTORIA MORDAZA Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales 9899

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