Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (02/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de junio de 1999 AÑO XVII - Nº 6917 Pág. 173795Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27130 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE EL REGIMEN DE REPROGRAMACION DE APORTES AL FONDO DE PENSIONES (REPRO-AFP) Artículo 1º.- Objeto de la Ley Establézcase, con carácter excepcional, el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (RE- PRO-AFP) para las deudas previsionales al Sistema Pri- vado de Pensiones. Artículo 2º.- Deudas comprendidas en el RE- PRO-AFP 2.1. Se podrán acoger al REPRO-AFP, todas las deu- das que los empleadores mantengan pendientes desde el mes siguiente de la entrada en vigencia del Sistema Privado de Pensiones hasta el 31 de mayo de 1999, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, inclusive aquellas que sean objeto de cobranza judicial. Para dicho efecto, el empleador deberá presentar una declaración jurada en la que identificará la deuda previsional corres- pondiente a cada trabajador en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. 2.2. También están comprendidas en el párrafo ante- rior, aquellas deudas previsionales que se encuentren en proceso de reestructuración empresarial o patrimonial ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECO- PI. 2.3. Podrán acogerse al REPRO-AFP, aquellos em- pleadores que hayan gozado o gocen de algún beneficio de regularización o fraccionamiento de deudas previsiona- les. Dicha facultad es optativa y se ejercerá conforme lo establezca el Reglamento. Artículo 3º.- Ambito de aplicación del REPRO- AFP La presente Ley, es aplicable a los empleadores que mantengan deuda pendiente con el Sistema Privado de Pensiones. Las disposiciones sobre la materia respecto a las entidades del Sector Público Nacional que tienen aprobadas una asignación en el Presupuesto del Sector Público se dictarán mediante Decreto Supremo. Artículo 4º.- Plazo para el acogimiento al RE- PRO-AFP 4.1 Los empleadores podrán acogerse al REPRO-AFP, hasta el 30 de setiembre de 1999.4.2 Para acogerse al REPRO-AFP es necesario, además de lo que establezca el Reglamento, acreditar la cancelación de las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se hubiere pro- ducido en los 60 (sesenta) días anteriores a la fecha de solicitud de acogimiento al REPRO-AFP. Artículo 5º.- Actualización de la deuda La deuda insoluta se actualizará aplicando la rentabi- lidad nominal abtenida desde la fecha de su exigibilidad en el Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con la tabla de actualización que establezca la Superintenden- cia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo al reglamento correspondiente, hasta el últi- mo día del mes previo a la fecha de solicitud de acogimien- to. Quedan extinguidas las multas, recargos e intereses. Artículo 6º.- Formas de pago 6.1 La deuda objeto del REPRO-AFP podrá ser pagada al contado, hasta el 15 de octubre de 1999, incluyendo la actualización a que se refiere el artículo anterior, calculada hasta el último día del mes anterior al que se efectúa el pago. 6.2 Para el pago fraccionado, la deuda podrá ser paga- da en un plazo máximo de 36 (treinta y seis) meses, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. 6.3 Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, la deuda insoluta actualizada será dividida en cuotas iguales, considerando como factor de financiamiento el que establezca el Reglamento, recaído sobre el saldo acumulado al momento del pago. Artículo 7º.- Pérdida del beneficio 7.1 Los deudores acogidos al REPRO-AFP que incum- plan con el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas y/o alter- nas del REPRO-AFP o con el pago de los aportes regulares correspondientes a dos meses consecutivos y/o alternos, perderán el beneficio de la presente Ley. 7.2 En caso de pérdida del beneficio, la entidad em- pleadora quedará obligada al pago de la totalidad de los aportes adeudados con los intereses y penalidades gene- rados, conforme a las normas aplicables en su momento, desde la fecha de vencimiento de las deudas originales. Artículo 8º.- Vigencia El presente Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones entrará en vigencia el 1 de julio de 1999. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Proceso de conciliación de deudas Facúltase a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponer que las Admi- nistradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con los empleadores, mediante Conciliación, determinen el monto real de las deudas, en la forma y plazos que establezca el Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Modificaciones al Texto Unico Orde- nado aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF Modifícanse los Artículos 35º, 36º, 37º y 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en los términos siguientes: "Declaración sin Pago. Oportunidad Artículo 35º.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago"