TEXTO PAGINA: 18
Pág. 173812 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de junio de 1999 a la otra que se ha dado cumplimiento a los trámites jurídicos internos correspondientes. Este Convenio tendrá una vigencia indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita formulada por la vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la fecha de su notificación. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los Programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieren de algún modo diferente. El presente Convenio Básico se firma en idioma espa- ñol, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos. Hecho en la Ciudad de La Habana, a los quince días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve. (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA 7235 Remiten al Congreso de la República el "Protocolo Adicional que modifica el Artículo 3º del Convenio para la Conser- vación y Manejo de la Vicuña" RESOLUCION SUPREMA Nº 235-99-RE Lima, 1 de junio de 1999 Remítase al Congreso de la República, el "Protocolo Adicional que modifica el Artículo 3º del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña", suscrito en La Paz, Bolivia, el 8 de diciembre de 1989, para los efectos a que se contraen los Artículos 56º y 102º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores 7254 Designan agentes para representar al Gobierno Peruano en demanda plantea- da por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la CIDH RESOLUCION SUPREMA Nº 236-99-RE Lima, 1 de junio de 1999 VISTOS: Los oficios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nºs. CDH-11.762/002 y CDH-11.762/004; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 21.1 y 35.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno peruano tiene el derecho de designar un agente para que actúe en su representa- ción y, si así lo considere conveniente, también acredite un agente alterno en virtud de lo establecido en el Artículo 21.3 del citado reglamento; De conformidad con lo establecido en el Artículo 118º, incisos 1) y 24), de la Constitución Política del Estado;g) Organización de seminarios, talleres y conferen- cias; h) Prestación de servicios de consultoría; i) Envío de equipo y material necesario para la ejecu- ción de proyectos específicos; j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes. ARTICULO V Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Cubana, compuesta por representantes de ambas Partes. Esta Comisión Mixta será presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte del Perú y por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica por parte de Cuba, la cual tendrá las siguien- tes funciones: a) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de coope- ración técnica y científica; b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar; c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimien- to del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinente. ARTICULO VI La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternati- vamente en Perú y Cuba, en las fechas acordadas previa- mente a través de la vía diplomática. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo preceden- te, cada una de las Partes podrá, en cualquier mo- mento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. ARTICULO VII Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resulta- do de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países. En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión. Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales. ARTICULO VIII Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigen- tes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes. ARTICULO IX Se aplicará a los equipos y materiales suministrados a cualquier título, por un Gobierno u otro, para proyectos de cooperación que se efectúen en el marco del presente Convenio, las normas pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, en armonía con la legislación o reglamentación nacional vigente sobre la materia de cada país. ARTICULO X El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes comunique