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Pág. 170536 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 todo lo actuado en el procedimiento que aprueba el proyecto de reforestación presentado por la empresa antes nombrada, manifestando que la resolución es nula porque lesiona el derecho de posesión que tienen los recurrentes, reconocido por la Municipalidad Pro- vincial de Talara y por haber sido expedida por auto- ridad incompetente pues al encontrarse las tierras en zonas de expansión urbana deben adjudicarse por los gobiernos locales; Que el Estado puede adjudicar u otorgar títulos de propiedad únicamente sobre predios incorporados a su patrimonio en virtud de alguno de los procedimientos de adquisición previstos por ley; Que en el caso de autos no está demostrado que las tierras materia de procedimiento hayan sido incorpora- das al patrimonio del Ministerio de Agricultura, por lo que no siendo de su libre disponibilidad carece de facultad para otorgar contrato alguno sobre ellas; Que si bien en el Informe Nº 198-98-AG-OAJ, de 29 de abril de 1998, de fojas 59 del Anexo I, se establece que la Resolución Directoral Nº 047-95-RG-DRA.P y el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos para Otros Usos Agrarios Nº 0400-95-AG-PETT, han quedado firmes, ello se refiere al aspecto puramente formal (procesal) como consecuencia del resultado de procesos judiciales segui- dos en relación a la indicada resolución; sin embargo, en cuanto al aspecto sustantivo se advierte de autos que los terrenos eriazos adjudicados a la empresa Sociedad Agro- pecuaria Santa Rosa S.A. no son de propiedad de este ministerio; Que en consecuencia, la Resolución Directoral Nº 047- 95-RG-DRA.P, al haber dispuesto, la adjudicación de tierras sobre las cuales el Ministerio de Agricultura no tiene facultad de libre disponibilidad por no estar incorpo- radas a su dominio, se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso b) del Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que con arreglo al Artículo 45º del Texto Unico acota- do, la invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él; Que en este caso no es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por la Ley Nº 26960, según el cual la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrati- vas prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, por cuan- to los recurrentes, con anterioridad al vencimiento de ese plazo, han solicitado la nulidad de la Resolución Directoral Nº 047-95-RG-DRA.P; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar nula la Resolución Directoral Nº 047-95-RG-DRA.P, de 8 de febrero de 1995, expedida por la ex Dirección Regional Agraria de la Región Grau, e insubsistente todo lo actuado, declarándose igualmente nulo el Contrato de Otorga- miento de Terrenos Eriazos para Otros Usos Agrarios Nº 0400-AG-PETT, de 15 de mayo de 1995, otorgado por la citada ex Dirección Regional Agraria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución; remitiéndose el expediente a la Dirección Regional de Agricultura de Piura para su archivamiento. Regístrese y comuníquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 2938Dictan disposiciones referidas a las formulaciones comerciales de los plaguicidas monocrotophos y metha- midophos en el país RESOLUCION JEFATURAL Nº 026-99-AG-SENASA Lima, 1 de marzo de 1999 VISTOS: El Memorándum Nº 010-99-AG-SENASA-DGSV-DDF e Informe Nº 02-99-AG-SENASA-DGSV-DDF; y, CONSIDERANDO: Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENA- SA - según lo previsto en su norma de creación, Ley Nº 25902, constituye el ente responsable de cautelar la segu- ridad sanitaria del agro nacional; Que, entre sus funciones cumple con conducir los registros de empresas productoras y distribuidoras de insumos de uso agrícola, tales como los plaguicidas y sustancias afines, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones institucional; Que, mediante Carta Circular Nº 221-98-AG-SENA- SA-DGSV-DDF la Dirección General de Sanidad Vegetal convoca a la CONAP para que revise la situación de los registros de los plaguicidas sujetos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previos (ICP) de la FAO/ PNUMA: Parathion etílico, Parathion metílico, Methami- dophos, Monocrotophos y Phosphamidon; Que, la Comisión Nacional de Plaguicidas - CONAP, ha efectuado el proceso de revisión de información del Monocrotophos conforme aparece del Informe CONAP Nº 03-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, estableciendo en el mismo conclusiones y recomendaciones respecto al empleo del Monocrotophos, por razón de ser un producto extremadamente tóxico y además por los efectos que podría tener sobre la salud humana en las condiciones actuales de almacenamiento, transporte y empleo en el país; Que, mediante Informe Nº 02-99-AG-SENASA-DGSV- DDF, de fecha 7 de enero de 1999, acogiendo el precitado informe, se determina la necesidad de plasmar normati- vamente las conclusiones y recomendaciones formuladas por la CONAP; Estando a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 15- 95-AG, Resolución Ministerial Nº 0268-96-AG, Decreto Supremo Nº 24-95-AG; y con las visaciones de los Direc- tores Generales de Sanidad Vegetal y de Asesoría Jurídi- ca; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Cancelar el registro de las formula- ciones comerciales de Monocrotophos de 600 g/l si- guientes: NUVACRON 600 CS, AZOCRON 60, AZO- DRIN 600 y FORDRIN 600 LC pertenecientes a las empresas Novartis Biosciences Perú S.A., Farmex S.A., Cyanamid Peruana S.A. y Tecnología Química y Comercio S.A., respectivamente. Las empresas titula- res de dichos registros, en el plazo de noventa (90) días útiles, procederán a retirar del mercado los productos bajo dicha formulación. Artículo 2º.- Prohibir el registro, importación, formula- ción local, comercialización y usos de las formulaciones de 600 g/l de Monocrotophos en el país. Artículo 3º.- Restringir el registro de formulaciones comerciales de Monocrotophos de 400 g/l sólo para su uso en el control de Spodoptera frugiperda en el cultivo de maíz. Artículo 4º.- Adoptar, con la finalidad de evaluar las características físico-químicas del plaguicida Monocro- tophos de 400 g/l, las especificaciones técnicas de la FAO, para las sustancias activas y todo tipo de formulaciones comerciales, en caso de una eventual solicitud de registro de la formulacion de Monocrotophos de 400 g/l.