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Pág. 170542 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 Sancionan con multa a empresa titular de casino de juego RESOLUCION Nº 004-99-CNCJ Lima, 28 de enero de 1999 Vistos, el Informe Nº 183-98-ST/CNCJ de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, mediante el cual se informa que con fecha 25 de noviembre de 1998, una Supervisora de la Comisión Nacional de Casinos de Juego levantó un acta en el Casino "Derby Gran Casino" por la comisión de un hecho sancionable y el Informe Legal Nº 159-98-CNCJ; CONSIDERANDO: Que, según consta del acta de fecha 25 de noviembre de 1998 levantada por una Supervisora de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, en el Casino "Derby Gran Casino" de la empresa titular INVERSIONES PIRAMI- DE S.A., no se grabó con imagen y en forma ininterrum- pida el juego de una mesa de ruleta durante las horas de funcionamiento del casino; Que, se ha probado con las cintas de vídeo del Casino "Derby Gran Casino" referido al incidente que el día 25 de noviembre de 1998, la grabación de la mesa de Ruleta Nº 01 se interrumpió a las 18:11'37" horas y retornó a las 19:53'12" horas, advirtiéndose asimismo, que al momento del retorno de la grabación había participación efectiva del público en el juego; Que, con fecha 30 de noviembre de 1998, la empresa INVERSIONES PIRAMIDE S.A. remitió a la Comisión Nacional de Casinos de Juego su descargo en el que reconoce la ocurrencia del hecho pero manifiesta que fue ocasionado por una falla técnica y que da a sus equipos de vídeo un mantenimiento técnico exhaustivo; Que, el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95- ITINCI, establece que los casinos tienen la obligación de mantener en operación durante las horas de funciona- miento, un sistema de vídeo que grabe con imagen y audio y sin interrupción el juego que se realiza en cada mesa; y que, en concordancia con la Directiva Nº 18-95-CNCJ, expedida por la comisión el 12 de octubre de 1995, la obligación de mantener un sistema de vídeo que grabe ininterrumpidamente el juego que se realiza en cada mesa abarca desde el inicio del procedimiento de apertura de la mesa de juego efectuada con la intervención de un representante de la comisión; Que, conforme al Artículo 50º inciso l) del indicado reglamento, constituye infracción sancionable incumplir con lo establecido en el Artículo 41º del reglamento, en consecuencia, el hecho descrito en el acta constituye una infracción sancionable de conformidad con el Artículo 52º del reglamento; Que, la falta de grabación de las operaciones de juego de los casinos impide que la comisión cumpla con sus labores de control y verificación de otras obligaciones que legalmente están obligadas a cumplir las empresas titulares; Que, los hechos sancionables son apreciados con razo- nabilidad y carácter objetivo, siendo relevante la conduc- ta dolosa o culposa, así como la existencia real o potencial de un daño únicamente para efectos de ponderar la sanción aplicable; Que, no hubo una debida diligencia por parte de la empresa titular de acuerdo con la naturaleza de la obliga- ción incumplida pues hubo un tiempo más que prudencial para revisar el correcto funcionamiento de su sistema de vídeos y detectar cualquier eventual falla; Que, siendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego la autoridad administrativa competente para imponer sanciones, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con los Artículos 11º, 41º, 44º, 50º inciso l) y 52º del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 01-95-ITIN- CI y con los Artículos 7º, 8º y 11º del Decreto Supremo Nº 014-96-ITINCI, así como a lo acordado por los miem- bros de la comisión en su sesión ordinaria de fecha 20 de enero de 1999;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a la empresa INVERSIONES PIRAMIDE S.A. con una multa equivalente a 6 UIT vigentes a la fecha de hacer efectiva la cancelación, por no haberse grabado con imagen y en forma ininterrumpida el juego de la mesa de Ruleta Nº 01 del Casino "Derby Gran Casino" durante sus horas de funcionamiento del día 25 de noviembre de 1998. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco de Lima, Cuenta Corriente Nº 00044-107-0019-58 a orden del MITINCI, debiendo acre- ditar el correspondiente depósito ante la Comisión Nacio- nal de Casinos de Juego dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de publicada la presente resolución; caso contrario se procederá a ejecutar la Carta Fianza a que se refieren los Artículos 46º y 47º del Reglamento de Casinos de Juego. Regístrese y comuníquese. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente de la Comisión Nacional de Casinos de Juego 2930 INTERIOR Transfieren a universidad y a la PNP insumos químicos para ser utilizados en prácticas de laboratorio y desinfec- ción de ambientes RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0179-99-IN-1101 Lima, 2 de marzo de 1999 Visto, el Oficio Nº 931-98-R del 21.DIC.98 de la Univer- sidad Nacional del Centro del Perú - Huancayo, solicita la transferencia de insumos químicos diversos a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) del Ministerio del Interior. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Nacional del Centro del Perú - Huancayo, solicita a la OFECOD la transferencia de insumos químicos diversos, para ser utilizados en las prácticas de laboratorio, que se realizan en la universidad antes mencionada; Que, en el Depósito Oficial de Insumos Químicos Proin- dustrial y bajo custodia de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD), existe en stock los insumos químicos solicitados por la Universidad Nacional del Centro del Perú - Huancayo, y que pueden ser transferidos: AMONIACO Noventitrés kilogramos con ochocientos gramos (93,800 k.), ACIDO CLORHIDRICO ciento ocho kilogramos con quinientos gramos (108,500 k.), ACETONA Cincuentiocho kilogramos con trescientos cincuenta gramos (58,350 k.), CARBONATO DE SODIO Treintiocho kilogramos (38,000 k.), SULFATO DE SODIO Diez kilogramos (10,000 k.), CARBONATO DE POTASIO Veintiún kilogramos con ochocientos gramos (21,800 k.); Que, es necesario adoptar las medidas de seguridad y control adecuados para garantizar la presente transfe- rencia de insumos químicos, con la intervención de las autoridades competentes señaladas en la legislación per- tinente para tal fin; Que, la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD es la única entidad encargada de la adminis- tración de bienes incautados por tráfico ilícito de drogas; De conformidad a lo establecido en el Artículo 79º inciso d) del Decreto Ley Nº 22095; y, Estando a lo informado por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas y con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior;