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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 1999 (14/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de marzo de 1999 AÑO XVII - Nº 6837 Pág. 171053Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " PODER EJECUTIVO Otorgan bonificación especial a favor de personal del Sector Público DECRETO DE URGENCIA Nº 011-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para 1999, se ha considerado pertinente reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administra- ción pública reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276, así como las comprendidas dentro de los regímenes pro- pios de carrera de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático de la República y personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Mi- nisterio Público; Que, asimismo, es necesario aprobar normas comple- mentarias sobre la política salarial de las Entidades com- prendidas en el Artículo 12º de la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1999; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase, a partir del 1 de abril de 1999, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legisla- tivo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores com- prendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funciona- rios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxi- liar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen pri- vado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276. Artículo 2º.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a apli- car el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Per- manente señalada por el inciso a) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decre- tos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54º de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021- PCM/92, Artículos 184º, 231º y 281º de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Ex-traordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Le- gislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227- PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Su- premo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52- 94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97. Artículo 3º.- La Bonificación Especial otorgada por el presente Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regí- menes de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo Nº 894. Los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, regla- mentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, perci- birán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 23495. Para el caso de los cesantes que perciben pensiones no nivelables, la Bonificación Especial será equivalente a aplicar dieciséis por ciento (16%) sobre la pensión no nivelable. Artículo 4º.- La bonificación a que se refiere el Artí- culo 1º del presente Decreto de Urgencia tendrá las siguientes características: a) Será una asignación mensual permanente y se afectará en el caso del personal en servicio en el Grupo Genérico 1 "Personal y Obligaciones Sociales", utilizando la específica del gasto respectiva del Clasificador de los Gastos Públicos; y para el caso del personal cesante en el Grupo Genérico 2 "Obligaciones Previsionales", específi- ca del Gasto 14 "Pensiones". b) Estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, Impuesto de Solidaridad, Fondos Especiales de Retiro y Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones. c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonifi- caciones que establece la Ley Nº 25212, el Decreto Supre- mo Nº 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remune- ración, bonificación, beneficio o pensión. d) Los servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remunera- ción y pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto. Artículo 5º.- Fíjase a partir del 1 de abril de 1999, en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 232,00) la asignación mensual para las Ani- madoras y Alfabetizadores. Dicha asignación se afectará en el Grupo Genérico 3 "Bienes y Servicios", en la especí- fica 39 "Otros servicios de terceros" del Clasificador de los Gastos Públicos. Artículo 6º.- La bonificación dispuesta por el Artículo 2º del presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institu- cional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9º de la Ley Nº 27013. b) Personal contratado por Servicios no Personales. c) Personal a cargo de los proyectos por Administra- ción Directa. d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud. e) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el inciso 9.2 del Artículo 9º de la Ley Nº 27013. f) Personal comprendido en el Artículo 1º de la Ley Nº 26586 o en el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623.