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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 1999 (14/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 171056 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, se aprobó la Ley de Promoción del Sector Agrario; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, se dictaron las normas reglamentarias del Decreto Legisla- tivo antes mencionado; Que, resulta conveniente dictar las normas comple- mentarias que coadyuven a lograr una adecuada aplica- ción de los referidos beneficios tributarios en favor del sector Agrario; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Precísase que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crian- zas están comprendidas en los alcances del Decreto Legis- lativo Nº 885, cuando adicionalmente a las referidas actividades, efectúen los siguientes procesos primarios, siempre que los productos se comercialicen en su estado natural: 1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; ope- raciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasi- ficación; envase sin preservantes y embalaje. No incluye: - Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmela- zado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Descascarado, pilado, precocido y envasado de arroz. - Extracción, refinación y envasado de aceites. 2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legum- bres Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; ope- raciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasi- ficación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos. - Concentrado de tomates y otras hortalizas. - Otros procesos aplicados a raíces. 3. Frutales Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; ope- raciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasi- ficación; envase sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas. - Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos de frutales para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas. 4. Floricultura Manipulaciones simple destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; ope- raciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.No incluye: - Molienda, picado, pelado, chancado, y secado. 5. Crianza de animales Actividades simples destinadas a la crianza; limpieza; selección; esquila y otras, actividades anteriores al bene- ficio del ganado y otros animales menores, con excepción de aves. No incluye: - Beneficio de ganado; corte, clasificación y empacado de las carnes, selección y clasificación de las grasas; secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias. - Pasteurizado, esterilizado y otros procesos similares de higienización y homogeneización de leche fresca. - Clasificación, lavado y cardado de lanas y fibras, pelos y plumas. - Elaboración de queso, yogur, mantequilla, manjar- blanco y análogos. Asimismo, no se encuentran incluidos, para efectos del Decreto Legislativo Nº 885, entre otras, las siguientes actividades: - Desmotado y prensado de algodón. - Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas. - Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té. - Enriado y maceración de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extracción del jugo de la caña de azúcar. - Elaboración de aguardiente. - Fabricación y refinación de azúcar. - Elaboración de chancaca y alcoholes derivados de jugos vírgenes. - Preparación, conservación y envasado de carnes y menudencias de la fauna silvestre. - Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañón o cashio y otros productos forestales. - Destilación y mezcla de licores y empleo de sabori- zantes naturales. - Elaboración de vinos, piscos y sidras. - Malteado de cebada y otros granos. - Secado de cochinilla. - Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial. - Elaboración, fabricación de alimentos balanceados. - Procesamiento de guano de aves para uso forrajero. Artículo 2º.- Precísase que la exoneración de la contri- bución al FONAVI también resulta de aplicación al emplea- dor de la actividad agraria por las remuneraciones que pague o abone a los trabajadores comprendidos en el inciso e) del Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, aclárese que los beneficiarios del Decreto Legislativo Nº 885 exonerados de la contribución al FONA- VI, no presentarán la declaración jurada mensual por dicha contribución, excepto cuando actúen como agentes de retención. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precísase que los sujetos comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias mantendrán su condición de productores agrarios si también realizan los procesos primarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, con excepción de lo previsto en el numeral 5.