Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 1999 (14/03/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

Pag. 171056
CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES
No incluye:

MORDAZA, MORDAZA 14 de marzo de 1999

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, se aprobo la Ley de Promocion del Sector Agrario; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, se dictaron las normas reglamentarias del Decreto Legislativo MORDAZA mencionado; Que, resulta conveniente dictar las normas complementarias que coadyuven a lograr una adecuada aplicacion de los referidos beneficios tributarios en favor del sector Agrario; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Precisase que las personas naturales o juridicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas estan comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo Nº 885, cuando adicionalmente a las referidas actividades, efectuen los siguientes procesos primarios, siempre que los productos se comercialicen en su estado natural: 1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacion de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; seleccion y clasificacion; envase sin preservantes y embalaje. No incluye: - Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelazado. - Elaboracion de harinas, almidones, semola, polvo y similares. - Descascarado, pilado, precocido y envasado de arroz. - Extraccion, refinacion y envasado de aceites. 2. Tuberculos, raices, tallos, hortalizas y legumbres Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacion de los productos en su estado natural; operaciones de MORDAZA o limpieza, zarandeo; seleccion y clasificacion; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicacion de MORDAZA, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado. - Elaboracion de harinas, almidones, semola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos para forrajes. - Extraccion, preservacion y envasado de jugos. - Concentrado de tomates y otras hortalizas. - Otros procesos aplicados a raices. 3. Frutales Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacion de los productos en su estado natural; operaciones de MORDAZA o limpieza, zarandeo; seleccion y clasificacion; envase sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicacion de MORDAZA, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicacion de aceite o cera para proteger o mejorar la MORDAZA del producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas. - Elaboracion de harinas, semola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos de frutales para forrajes. - Extraccion, preservacion y envasado de jugos de frutas. 4. Floricultura Manipulaciones simple destinadas a asegurar la conservacion de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.

- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado. 5. Crianza de animales Actividades simples destinadas a la crianza; limpieza; seleccion; esquila y otras, actividades anteriores al beneficio del ganado y otros animales menores, con excepcion de aves. No incluye: - Beneficio de ganado; corte, clasificacion y empacado de las carnes, seleccion y clasificacion de las grasas; secado, refrigeracion, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias. - Pasteurizado, esterilizado y otros procesos similares de higienizacion y homogeneizacion de leche fresca. - Clasificacion, MORDAZA y cardado de lanas y fibras, pelos y plumas. - Elaboracion de queso, yogur, mantequilla, manjarblanco y analogos. Asimismo, no se encuentran incluidos, para efectos del Decreto Legislativo Nº 885, entre otras, las siguientes actividades: - Desmotado y prensado de algodon. - Descascarado, fermentado, clasificacion, tostado y molienda de cafe, cacao y otras semillas. - Curado y clasificacion de hojas de tabaco y de te. - Enriado y maceracion de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extraccion del jugo de la cana de azucar. - Elaboracion de aguardiente. - Fabricacion y refinacion de azucar. - Elaboracion de chancaca y alcoholes derivados de jugos virgenes. - Preparacion, conservacion y envasado de carnes y menudencias de la fauna silvestre. - Fabricacion de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La produccion de esteras, tapetes y otros productos de MORDAZA, cana, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricacion y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castanas, pecanas, maranon o cashio y otros productos forestales. - Destilacion y mezcla de licores y empleo de saborizantes naturales. - Elaboracion de vinos, piscos y sidras. - Malteado de cebada y otros granos. - Secado de cochinilla. - Preparacion, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentracion del caucho o jebe natural, oje, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial. - Elaboracion, fabricacion de alimentos balanceados. - Procesamiento de guano de aves para uso forrajero. Articulo 2º.- Precisase que la exoneracion de la contribucion al FONAVI tambien resulta de aplicacion al empleador de la actividad agraria por las remuneraciones que pague o abone a los trabajadores comprendidos en el inciso e) del Articulo 34º del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, aclarese que los beneficiarios del Decreto Legislativo Nº 885 exonerados de la contribucion al FONAVI, no presentaran la declaracion jurada mensual por dicha contribucion, excepto cuando actuen como agentes de retencion. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precisase que los sujetos comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias mantendran su condicion de productores agrarios si tambien realizan los procesos primarios de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, con excepcion de lo previsto en el numeral 5.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.