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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 1999 (30/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 171530 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de marzo de 1999Pág. 1530 JURISPRUDENCIA Lima, martes 30 de marzo de 1999 Señala la apelada que habiéndose numerado la Declaración Unica de Exportación el día 12 de junio de 1998, la recurrente debió imprimir esta última y presentarla ante la Aduana de despacho dentro del primer día útil siguiente de recepcionada la numeración, esto es el 15 de junio de 1998, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4.9.3 del Manual de Exportación aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 003569. Y como recién cumplió con hacerlo al día siguiente, incurrió en la infracción sancionada con multa a que se refiere el Artículo 103º literal d) numeral 1 de la Ley General de Aduanas según texto aprobado por Decreto Legislativo Nº 809, al no proporcionar dentro de plazo otorgado por la autoridad aduanera la informa- ción requerida. En su apelación la recurrente manifiesta que proporcionaron la información a Aduanas al momento de solicitar la numeración de la DUE; que el numeral 4.9.3 del Manual de Exportación sólo indica el procedimiento para la numeración de la DUE vía electrónica por lo que la interpretación extensiva de esta norma que efectúa la Aduana vulnera el principio de la seguridad jurídica, ya que no procede aplicar una multa basándose en un hecho que no constituye sanción. Y que por último, el Artículo 54º segundo párrafo de la Ley General de Aduanas señala que la regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de 15 días computados a partir del término del último embarque. Al respecto cabe señalar que en el presente caso es necesario establecer si la recurrente, al no presentar la Declaración Unica de Exportación Nº 11216 numerada vía correo electrónico el 12 de junio de 1998 y su documentación sustentatoria, dentro del primer día útil siguiente de enumerada la misma, ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 1 del inciso d) del Artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, que señala que cometen infracción sancionable con multa los declarantes o los Despachadores de Aduana cuando no proporcio- nen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida. En ese sentido, debe mencionarse que la Tercera Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas Decreto Legisla- tivo Nº 809 respecto a la función normativa de la Superintenden- cia Nacional de Aduanas ha establecido que dicha entidad está facultada a expedir disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento. Asimismo el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, en sus Normas III y X así como la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 121-96-EF, han establecido que las resoluciones de carácter general emitidas por la Administra- ción Tributaria son fuentes del Derecho Tributario y al regular sobre la vigencia y aplicación de las normas tributarias estable- cen la obligación de publicar en el Diario Oficial las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, para que sean exigibles a los Agentes y operadores de comercio exterior. En ese sentido, cabe precisar que el numeral 4.9.3 del Manual de Procedimiento Automatizado de Exportación, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 003569 de fecha 26 de diciembre de 1997, respecto al trámite de las Declaraciones Unicas de Exportación transmitidas vía correo electrónico ha establecido que la conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número asignado, es transmitida electrónicamente hacia el Despachador de Aduana, quien procederá a imprimir la Declara- ción Unica de Exportación para su presentación ante la Aduana de despacho dentro del primer día útil siguiente de recepcionada la numeración ; es decir, dicho dispositivo establece el plazo dentro del cual debe darse cumplimiento al requerimiento de la Aduana, el cual se ha implementado a través de una Resolución de alcance general, como es el Manual del Procedimiento del Régimen de Exportación, lo cual se encuentra arreglado a ley de conformidad con los dispositivos legales seña- lados textualmente. En consecuencia, habiéndose acreditado que la recurrente, para regularizar su exportación optó por numerar su Declaración Unica de Exportación vía correo electrónico el 12 de junio de 1998, siendo presentado dicho documento ante la Aduana el 16 de junio de 1998, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el Manual de Exportaciones antes citado, debía presentar la documentación el primer día útil siguiente de aceptada por la Aduana su Declaración Unica de Exportación, o sea el 15 del mismo mes y año por lo que se encuentra acreditado que la Agencia recurrente ha incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 1 del inciso d) del Artículo 103º de la Ley General de Aduanas, al no haber cumplido con proporcionar la información requerida dentro del plazo otorgado por la adminis- tración aduanera, por lo que corresponde aplicar la multa esta- blecida en el Decreto Supremo Nº 122-96-EF; lo que, en este caso en particular, se ha efectuado mediante la emisión de la Resolu- ción Jefatural de División Nº 470-98-0122. Finalmente, en relación a la nulidad deducida por la recu- rrente al amparo de lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 109º del Código Tributario, cabe señalar que, conforme se ha señalado en párrafos anteriores, la Aduana ya sea a través de resoluciones de alcance general o a través de la expedición de actos administrativos para un caso en particular (notificaciones) puede requerir, en plazo perentorio, la presentación de informa- ción que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones; asimismo, respecto a la legalidad de la infracción aplicada, debe señalarse que ésta se encuentra debidamente tipificada en elArtículo 103º inciso d) numeral 1) de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809. Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribunal resuelva confirmar la apelada por haber sido emitida de acuerdo a ley. Salvo mejor opinión. Lima, 2 de marzo de 1999. ANA MARIA COGORNO PRESTINONI Vocal RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 0321-A-99 Lima, 2 de marzo de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por JENNIE Z. VASQUEZ TORRES AGENTE AFIANZADO DE ADUANA contra la Resolución de Gerencia Nº 01360-98 de 2 de setiembre de 1998; CONSIDERANDO: Que es materia de controversia determinar si la recurrente ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 1, inciso d) del Artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809, que establece que cometen infracción sancionable con multa los declarantes o los Despachadores de Aduana cuando no proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida; Que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 809, respecto a la función normativa de la Super- intendencia Nacional de Aduanas ha establecido que dicha entidad está facultada a expedir disposiciones complementa- rias necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y su Reglamento; Que en efecto, el numeral 4.9.3. del Manual de Procedimiento Automatizado de Exportación aprobado por Resolución de Inten- dencia Nacional Nº 003569 de 26 de diciembre de 1997, respecto al trámite de las Declaraciones Unicas de Exportación transmi- tidas vía correo electrónico, ha establecido que la conformidad otorgada por el SIGAD (Sistema Integrado de Gestión Aduanera) mediante el número asignado, es transmitida electrónicamente hacia el Despachador de Aduana, quien procederá a imprimir la Declaración Unica de Exportación para su presentación ante la Aduana de despacho dentro del primer día útil siguiente de recepcionada la numeración; es decir, dicho dispositivo establece el plazo dentro del cual debe darse cumplimiento al requerimien- to de la Aduana; Que en el caso que nos ocupa se evidencia que la recurrente optó por numerar su Declaración Unica de Exportación vía correo electrónico el 12 de junio de 1998; sin embargo, dicho documento fue presentado a la Aduana recién el 16 de junio de 1998 y no el día 15 del mismo mes y año, como legalmente correspondía; por lo tanto ha incurrido en la infracción señalada en el primer considerando de la presente Resolución; Que con respecto a la nulidad propuesta por la recurrente al amparo del numeral 3 del Artículo 109º del Código Tributario, ésta carece de asidero en razón que la Administración Aduanera ha actuado en este caso dentro del marzo legal y en uso de sus facultades; De acuerdo con el Dictamen de la Vocal, señora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce; Con los señores Cogorno Prestinoni, Huamán Sialer y Wins- tanley Patio; RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR la Resolución de Gerencia Nº 01360-98 de 2 de setiembre de 1998. 2º.- DISPONER que la presente Resolución constituya Ju- risprudencia de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido por el Artículo 154º del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27038, debiéndose publicar en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para sus efectos. COGORNO PRESTINONI Vocal Presidenta HUAMAN SIALER Vocal WINSTANLEY PATIO Vocal Aldo Falconí Grillo Secretario Relator J-658