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Pág. 171529 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de marzo de 1999 Director: Manuel Jesús Orbegozo AÑO IX - Nº 516 - Pág. 3203 JurisprudenciaLima, martes 30 de marzo de 1999DIARIO OFICIAL"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " ACCION DE CUMPLIMIENTO Exp. Nº 1864-98 Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Resolución Nº 1271 Lima, veintiocho de diciembre de mil novecientos noven- tiocho. VISTOS ; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas trescientos setentitrés a tres- cientos setenticinco; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa accionante promueve la presente Acción de Cumpli- miento a fin de que los Registradores Públicos Pedro Isaac Zumarán Arce y Cristina Figueroa Iparraguirre, el Superinten- dente Nacional de los Registros Públicos, el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao y el Procurador Público a cargo de los asuntos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públi- cos cumplan con inscribir la medida cautelar presentada el treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, bajo el Título número 163781 en virtud del mandato judicial ordenado por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, dictado el veintidós de setiembre de dicho año; y que la inscripción solicitada se verifique respetando la fecha de ingreso del título mencionado; Segundo.- Que, el A quo declaró improcedente la demanda por considerar que se peticiona el cumplimiento de una resolución judicial, cuya ejecución lógicamente tiene que ser exigida dentro del mismo proceso; sin embargo, al declarar infundada la excep- ción de incompetencia, tácitamente está asumiendo competencia jurisdiccional para conocer esta acción de garantía; y en ese sentido cabe precisar que la empresa demandante no está solici- tando el cumplimiento o ejecución de una resolución judicial, sino que los demandados cumplan una norma legal, esto es, la dispo- sición contenida en el segundo párrafo del Artículo 2011º del Código Civil; Tercero.- Que, el segundo párrafo del Artículo 2011º del Código Civil prescribe que la facultad de calificación de la legalidad que tienen los registradores "no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordena la inscrip- ción . De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o reque- rir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro" . Del tenor de esta norma se advierte un mandato imperativo que no pueden eludir los Registradores, norma que además concuerda con la declaración contenida en el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuando "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administra- tiva, emanada de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsa- bilidad civil, penal o administrativa que la ley señala"; Cuarto.- Que, a fojas dos aparece la solicitud de inscripción efectuada a favor de la recurrente, a la misma que se le asignó el número de Título 163781 con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, con lo cual la actora acredita la existencia de su derecho a la prioridad de acuerdo a la fecha; de igual forma se advierte a fojas tres de autos la esquela de observación que demuestra la calificación de la legalidad efectuada por el Regis- trador, solicitando algunas subsanaciones "para la mejor cali- ficación del presente título" ; y a fojas cuatro la subsanación efectuada por la recurrente, presentada con un título nuevo por desconocimiento del trámite; Quinto.- Que, la norma del Artícu- lo 2011º del Código Civil es de orden público e irrenunciable, ya que establece una imposición para garantizar no sólo el derecho de los justiciables sino la majestuosidad misma del Poder Judicial cuyas resoluciones de sus Organos Jurisdiccionales no puedenser desacatadas; razón por la cual los Registradores Públicos demandados bajo su responsabilidad han incumplido la mencio- nada norma, inclusive perjudicando la prioridad de un ingreso al Registro; Sexto.- Que, en el orden de ideas expuesto, cabe mediante esta acción de garantía ordenar a los Registradores demandados Pedro Isaac Zumarán Arce y Cristina Figueroa Iparraguirre, que procedan a inscribir la medida cautelar presen- tada el treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, bajo el Título número 163781 en virtud del mandato judicial ordenado por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, dictado el veintidós de setiembre de dicho año; respetándose la fecha de ingreso del título mencionado; Séptimo.- Que, en lo concerniente a la Excep- ción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, debe tenerse en cuenta esta entidad no tiene funciones ni atribuciones de calificación registral, y que además la renuencia submateria se produjo en una instancia de la Oficina Registral de Lima y Callao, como es la 22 Sección del Registro de Propiedad; en consecuencia la excepción deducida encuentra justificación; por estas conside- raciones y las pertinentes de la recurrida; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos trece a trescientos diecisie- te, su fecha seis de julio de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara INFUNDADAS las Excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia; REVOCARON: en cuanto declara infundada la Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente la demanda de fojas cuarentinueve y siguientes promovida por la empresa MITSUI AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA, REFORMANDOLA: declararon FUNDADA la Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida a fojas doscientos treinta por el Superintendente Nacional de los Regis- tros Públicos, y FUNDADA la citada demanda, en consecuencia ORDENARON : que los Registradores Pedro Isaac Zumarán Arce y Cristina Figueroa Iparraguirre, o quienes se encuentren en sus cargos, procedan a inscribir la medida cautelar presentada el treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, bajo el Título número 163781 en virtud del mandato judicial ordenado por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, dictado el veintidós de setiembre de dicho año, respetando la fecha de ingreso del mencionado título; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON : Que, con- sentida o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO GONZALES CAMPOS CHOCANO POLANCO J-659 TRIBUNAL FISCAL Expediente Nº :98-A-2325 Interesado :Jennie Vásquez Torres Agente Afianzado de Aduana Asunto :Multa Procedencia :Aduana Marítima del Callao DICTAMEN Nº 0106-A-99 Vocal Dra. Cogorno Prestinoni Señor: Jennie Z. Vásquez Torres, Agente Afianzado de Adua- na, apela de la Resolución de Gerencia Nº 01360-98 de fecha 2 de setiembre de 1998, que declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de División Nº 470-98-0122 y la Liquidación de Cobranza Nº 98-005892 que le impone sanción de multa por no proporcionar dentro del plazo otorgado por la Autoridad Aduanera la información requerida.