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Pág. 172950 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de mayo de 1999 Nº 27059, que consta de catorce (14) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias y un (1) Anexo que forma parte integrante del presente dispositivo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27059 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- REFERENCIAS Toda mención a la "Ley" en este Reglamento, debe entender- se referida a la Ley Nº 27059 - Ley de Reprogramación de la deuda del Pescador Artesanal con el Fondo Nacional de Desa- rrollo Pesquero. Cuando se alude a la "Entidad", se entiende referida al Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDE- PES, incluyendo el Convenio FONDEPES - NORBANK. Cuan- do se menciona un artículo sin hacer referencia a ninguna norma, se entiende que se trata del presente Reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a la "solicitud" se entiende referida a la de acogimiento a la Ley. Artículo 2º.- MONEDA Las reprogramaciones se pactarán en la misma moneda a la que correspondieron los créditos que le dieron origen. Artículo 3º.- SUSCRIPCION DE LA CLAUSULA ADI- CIONAL Los adjudicatarios cuya solicitud sea aprobada, confor- me a lo previsto en el Reglamento, suscribirán una Cláusu- la Adicional en la que se establecerán las condiciones de reprogramación del crédito. Artículo 4º.- DE LOS GASTOS Los gastos que ocasione la formalización de la Repro- gramación de la Deuda serán de cargo de los adjudicatarios. Artículo 5º.- AMBITO DE APLICACION Para efecto de la aplicación de la Ley, podrán acogerse todos los adjudicatarios que tengan pagos pendientes en los programas de créditos señalados en la misma, de acuerdo a la clasificación siguiente: 5.1. Los adjudicatarios con contratos suscritos hasta el 30 de noviembre de 1997, cuyos plazos de pago se hubieren vencido hasta esa fecha, siempre que desde el 1 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de presentación de la solicitud o de su subsana- ción, hubieren amortizado por lo menos el equivalente al treinta por ciento del capital impago al 30 de noviembre de 1997. 5.2. Los adjudicatarios con Contratos suscritos hasta el 30 de noviembre de 1997, cuyo plazo de pago se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud o hubiera vencido durante el período comprendido entre el 1 de di- ciembre de 1997 y la fecha de presentación de la solicitud o de su subsanación, siempre que durante este período hubie- ren amortizado por lo menos el equivalente al veinticinco por ciento de la sumatoria de las cuotas vencidas impagas al 30 de noviembre de 1997 y de las cuotas devengadas desde el 1 de diciembre de 1997 hasta la presentación de la mencionada solicitud o de su subsanación. 5.3. Los adjudicatarios con contratos suscritos a partir del 1 de diciembre de 1997, siempre que a la fecha de la presentación de solicitud o de su subsanación, hubieren amortizado por lo menos el equivalente al veinte por ciento de las cuotas devengadas durante dicho período. Artículo 6º.- LAS FACILIDADES Los adjudicatarios que cumplan con las condiciones previstas en el artículo anterior, gozarán de las siguientes facilidades para el pago de sus créditos, según corresponda: 6.1. Para los casos de créditos que se encuentren con plazos de pago no vencidos a la presentación de la solicitud,las cuotas vencidas impagas serán trasladadas al final de los respectivos períodos de amortización. 6.2. Para los casos de créditos con plazos de pago venci- dos a la presentación de la solicitud, el plazo para el pago de las cuotas vencidas impagas se computará a partir de la suscripción de la citada Cláusula Adicional. 6.3. En ningún caso las cuotas reprogramadas estarán sujetas a interés moratorio. En los casos en que se haya pactado intereses compensatorios, éstos serán prorratea- dos entre las cuotas pendientes de pago. TITULO II PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR EL ACOGIMIENTO A LA LEY Artículo 7º.- PLAZO PARA EL ACOGIMIENTO Y APROBACION Los adjudicatarios que cumplan con las condiciones estable- cidas en el Artículo 5º, tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, para solicitar su acogimiento a la Ley, computados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Artículo 8º.- SOLICITUD Y PRESENTACION DE DOCUMENTOS Los adjudicatarios que soliciten el acogimiento a la Ley deberán presentar una solicitud conforme al formato del Anexo de este Reglamento, adjuntando la documentación requerida en el mismo. Artículo 9º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Sólo será calificada la solicitud si hubiere sido presen- tada en el plazo a que se refiere el Artículo 7º y compro- bándose que se haya efectuado el pago del porcentaje a que se refiere el Artículo 5º de este Reglamento. Presentada la solicitud, la entidad, excepcionalmente, podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación al adjudicatario, para facilitar la subsanación de cualquier requisito, observación u otra documentación adicional requerida. Artículo 10º.- CALIFICACION Y APROBACION La Entidad calificará la solicitud aprobándola o deses- timándola, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contado a partir de recibida o subsanada la solicitud. Artículo 11º.- DECLARACION JURADA Los suscribientes serán responsables del contenido de la declaración jurada que efectúen. La falsedad de dicha declaración será sancionada de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente. Artículo 12º.- LAS GARANTIAS La Entidad verificará que las garantías vigentes sean suficientes para respaldar el cabal cumplimiento del crédito y su reprogramación. En tal sentido, los adjudicatarios deberán mantener, ampliar, constituir y/o sustituir las garantías reales y personales, conforme al Programa Credi- ticio en el que se encuentren. Artículo 13º.- REPROGRAMACION EN LOS CASOS DE CREDITOS SIN COBRANZA JUDICIAL En los casos de créditos sin cobranza judicial a la fecha de presentación de la solicitud, los adjudicatarios suscribi- rán nuevos Títulos Valores por el saldo impago del crédito, en sustitución de los anteriores. Artículo 14º.- REPROGRAMACION EN LOS CASOS DE CREDITOS CON COBRANZA JUDICIAL En los casos de créditos con cobranza judicial a la fecha de suscripción de la Cláusula Adicional, se procederá con- forme a lo siguiente: 14.1 Con Proceso judicial en trámite: La Entidad y los adjudicatarios celebrarán la transac- ción que corresponda, de acuerdo a las condiciones pactadas en la Cláusula Adicional y a la normatividad legal vigente. 14.2 Procesos judiciales con sentencia consentida o ejecutoriada: La Entidad y los adjudicatarios acordarán los términos de la reprogramación con arreglo a lo prescrito en el Art. 339º del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En todo lo no previsto en el presente Regla- mento, se aplicará supletoriamente las disposiciones del