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Pág. 179951 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de noviembre de 1999 Que, los partidos políticos y agrupaciones independientes tienen existencia legal, a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos por el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Elecciones, adqui- riendo de este modo la capacidad de asociación en alianzas; Que, en consecuencia no procede que los promotores de organizaciones políticas en proceso de inscripción, por care- cer de personería jurídica, unan las firmas que han venido acopiando por separado para lograr la inscripción de una alianza en el Registro de Organizaciones Políticas, en razón de que no pueden aliarse quienes carecen de existencia jurídica formal; Que, la imposibilidad de constituir alianzas entre orga- nizaciones en proceso de inscripción no enerva el derecho de los adherentes de participar en la vida política del país, ni el de elegir y ser elegido, permaneciendo estos derechos incólumes, toda vez que la libertad de asociación de los ciudadanos que suscribieron adhiriéndose a determinada agrupación, es válida para el proceso de inscripción de la organización por la que prestaron su consentimiento, suscri- biendo el correspondiente planillón; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE POR MAYORIA: Artículo Primero.- Declarar que sólo las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, pueden formar alianzas. Artículo Segundo.- Declarar que no procede la unión de firmas de adherentes de organizaciones políticas en proceso de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; HERNANDEZ CANELO; TRUJILLANO, Secretario General VOTO DE LOS SEÑORES DOCTORES ROMULO MUÑOZ ARCE Y RAMIRO DE VALDIVIA CANO, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 14 de octubre de 1999 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políti- cas, conforme está estipulado por el inciso 2) del Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, e inciso e) del Artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35º de la carta magna de 1993, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones polí- ticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley; Que, en el desarrollo constitucional del referido artículo las alianzas se realizan de acuerdo a ley, y en la actual Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 se legisla dos planteamien- tos jurídicos, primero se señala en los Artículos 88º al 96º los requisitos y procedimientos para la inscripción de partidos, movimientos o agrupaciones independientes y alianzas en estado de formación; y el segundo planteamiento, del que se ocupa un título de la ley denominado "Alianzas de Partidos", se refiere, precisamente, a la inscripción de alianzas de partidos políticos o agrupaciones independientes inscritas definitivamente ante el Jurado Nacional de Elecciones. Este punto es tratado en los Artículos 97º y siguientes de la norma mencionada; ambos planteamientos deben concordar con el Artículo 31º de la Constitución Política del Estado, resultan- do que el derecho de elegir y de ser elegido se ejerce de acuerdo a los procedimientos y condiciones determinados por la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el proceso de comprobación de firmas, previo a la inscripción de las organizaciones políticas a que se refiere el Artículo 93º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, involucra expresamente a las alianzas de agrupaciones aún no registradas, mencionando este tipo de organización conjuntamente con los partidos políticos o agrupaciones independientes, concediéndoles el beneficio de subsanar las deficiencias que pudieran presentarse en las listas de firmas de adherentes. En consecuencia, el requisito esta- blecido por el Artículo 91º de la norma acotada, referente a la comprobación de la autenticidad de firmas y la numera-ción de documentos de identificación de los adherentes, comprende tanto a los partidos como a los movimientos independientes o alianzas en formación; Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, actualmente en vigencia, no precisa como requisito para conformar alian- zas, que los partidos o agrupaciones independientes estén previamente inscritos, ni contiene prohibición de formación de alianzas entre agrupaciones en formación, coligiéndose de ello que, si la Constitución Política garantiza la participación de las organizaciones políticas y alianzas permitidas por la ley, entonces reciben igual tratamiento las alianzas de organiza- ciones políticas en proceso de inscripción; Que, en el caso de inscripción de una alianza de organiza- ciones políticas inscritas, no es exigencia legal obtener la autorización de los afiliados o asociados. Basta para ello el consentimiento y acuerdo de los directivos, según lo dispuesto por el Artículo 98º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Asimismo, si los dirigentes de los movimientos independientes o partidos en formación deciden aliarse electoralmente, únicamente debe exigírseles su acuerdo para que formulen la correspondiente solicitud, con la debida observancia de los requisitos de ley y teniendo en cuenta que la inscripción debe ser realizada hasta noventa días antes del día de las eleccio- nes; no siendo legal exigirles otros requisitos ni establecer prohibiciones que no están contemplados por la ley; Que, analizado el texto legal, se interpreta que no sólo no está prohibida la existencia de alianzas de organizaciones en proceso de inscripción, sino que la ley regula el procedimiento correspondiente para que éstas, ulteriormente, sean inscri- tas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 88º de la Ley Nº 26859; Y, siendo competencia de este supremo tribunal electo- ral velar por el respeto al derecho de participación ciudada- na reconocido en los Artículos 2º, inciso 17) y 31º de la carta magna; y por el cumplimiento de las normas sobre organi- zaciones políticas, conforme lo consagra la Constitución Política del Estado en el numeral 3) del Artículo 178º, más aún cuando su presencia constituye un factor de fortaleci- miento de la participación ciudadana en democracia, este colegiado debe pronunciarse acorde a la norma constitucio- nal, permitiendo la inscripción de dichas organizaciones; Nuestro voto es porque se resuelva: Artículo Unico.- Declarar que los partidos políticos y las agrupaciones independientes en proceso de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, pueden formar alianzas entre sí. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MUÑOZ ARCE; DE VALDIVIA CANO; TRUJILLANO, Secretario General 13847 COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Autorizan viaje de miembros de la Comi- sión Ejecutiva del Ministerio Público y de Fiscales Superiores de Lima, en comisión de servicios RESOLUCION DE LA COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 865-99-MP-CEMP Lima, 3 de noviembre de 1999 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por razones de trabajo es necesario autorizar el viaje en comision de servicio dentro del territorio nacional, a la señorita doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, Fiscal Supremo Titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Civil y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, y a los señores doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo Titular de la Primera Fiscalía