TEXTO PAGINA: 1
DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de noviembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7081 Pág. 180171 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27200 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL USO DE SEÑALES AUDIBLES Y VISIBLES EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Y VEHÍCULOS OFICIALES Artículo 1º .- Del objeto de la ley La presente Ley determina cuáles son los vehículos de emergencia y vehículos oficiales que gozan de las prerro- gativas que les corresponden en la preferencia del tránsi- to y para el uso de las señales audibles y visibles que éstos emplean en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 2º .- De los vehículos de emergencia Se consideran vehículos de emergencia y como tales están obligados a exhibir las características propias que les imponga el servicio que cumplen, los siguientes: a) Las autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos que acuden a atender emergencias. b) Las ambulancias de los establecimientos de salud, estatales y privados que atienden casos de emergencia médica. c) Los vehículos policiales que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones. d) Los autorizados para prestar el servicio de serenaz- go municipal que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones. e) Los autorizados para prestar el servicio de grúa y auxilio mecánico, cuando se encuentren prestando el servicio. Artículo 3º .- De los vehículos oficiales También están comprendidos en los alcances de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, los vehícu- los oficiales siguientes: a) Los asignados a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a la Presi- dencia de la Corte Suprema de Justicia, los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad. b) Los de los Jefes de Estado y altos dignatarios extranjeros en visita oficial, de su comitiva y los encar- gados de su protección y seguridad.Artículo 4º .- De la preferencia en el tránsito 4.1 Para el adecuado desplazamiento de los vehículos de emergencia y vehículos oficiales autorizados a usar señales audibles y visibles, la Policía Nacional del Perú concederá preferencia en el tránsito. Los conductores de vehículos les cederán el paso, debiendo ubicarse al extre- mo derecho de la calzada donde se detendrán en forma paralela al sardinel; y, en las intersecciones se detendrán para ceder el paso. 4.2 Está prohibido que los vehículos de emergencia y vehículos oficiales sean seguidos por otros no autorizados, de acuerdo a lo que establezca el regla- mento. Artículo 5º .- De la reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción el reglamento correspondiente y la determinación de sanciones a los infractores. Artículo 6º .- De la derogación Derógase el inciso e) del Artículo 138º del Código de Tránsito y Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legis- lativo Nº 420 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro del Interior ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 14186