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Pág. 183185 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de noviembre de 1999 ca, un curso de refresco anual, acredite su competencia y cumpla un proceso regular de vuelo. Sin embargo al Piloto o Copiloto que deja de volar por más de 90 días consecutivos, se le suspende la licencia, a no ser que la actualice con un vuelo de instrucción local en la aeronave que venía operando. (c) Una licencia de instructor de vuelo es efectiva únicamente mientras el poseedor tenga una Li- cencia de Piloto, un Certificado Médico vigente apropiado a los privilegios de piloto en ejercicio y cumpla con los requisitos de la Parte 61.197. (d) Vencimiento, suspensión o cancelación. Una Licencia o habilitación emitida bajo esta RAP, queda en suspenso en los siguientes casos: i)Su titular permanezca inactivo en la función aeronáutica, por un tiempo mayor, que el establecido en experiencia reciente. ii)Se interrumpa o caduque la validez del cer- tificado médico. iii)El programa de entrenamiento permanente o refresco no haya sido cumplido por el titular. iv)Su titular haya sido inhabilitado por infrac- ciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. v)Cuando se encuentre en un proceso de eva- luación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGTA. (f) Los operadores aéreos, las entidades aéreas, las Escuelas de Aviación Civil, los Aeroclubes y Asociaciones Aerodeportivas serán responsa- bles que el personal aeronáutico sea titular de una licencia válida vigente. 61.21 Períodos de inactividad aeronáutica. (a) Los titulares de Licencias de Piloto emitidas bajo este RAP, que han permanecido sin realizar actividades propias de su función más de 90 días y menos de un año, deberán ser readaptados por un Instructor de Vuelo habilitado, de acuerdo a los requisitos de experiencia reciente señalados en la RAP 61.57, en la categoría y clase de aeronave a operar. (b) Los pilotos que se encuentren sin realizar actividades aéreas más de un año, deberán efectuar un Curso de Refresco en Tierra, co- rrespondiente a la categoría y clase de aerona- ve a reentrenarse, según lo señalado en el párrafo anterior. (c) En caso que los pilotos se encuentren sin ejercer las atribuciones de su Licencia y habilitaciones de categoría y clase más de dos años, además de lo dispuesto en los párrafos (a) y (b), deberán rendir una evaluación teórica y chequeo práctico con Inspector DGTA, conforme a la Licencia que ostentan. (d) Los Pilotos TLA que requieran renovar su Licen- cia bajo las condiciones señaladas en los puntos precedentes, quedarán limitados a ejercer en la categoría y clase de aeronave donde realizaron el reentrenamiento, hasta que cumplan con el punto (e). (e) Para habilitaciones tipo, los titulares de Licen- cias que ejerzan sus atribuciones en operaciones bajo RAP 121 ó 135, deberán cumplir con las exigencias de instrucción, experiencia reciente, competencia y recalificación que en dichos RAPs se estipule, para las habilitaciones tipo que os- tentan.61.23 Duración de los Certificados médicos (a) Un Certificado médico Clase I caduca al final del último día del: (1)Sexto mes después de la fecha de examen médico mostrada en la Licencia, para el titular de una Licencia de Piloto de Trans- porte de Línea Aérea y Piloto Comercial (avión o helicóptero), si el poseedor es mayor de 40 años de edad. (2)Duodésimo mes después de la fecha del examen médico mostrada en la Licencia, para el titular de una Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o Licencia de Piloto Comercial (avión o helicóptero). (c) Un Certificado médico de Clase II caduca al final del último día del duodécimo mes después de la fecha del examen médico, mostrada en la Licen- cia, para el titular de una Licencia de Alumno Piloto o Piloto Privado (avión o helicóptero); Piloto de Planeador o Piloto de Globo Libre. (d) Ningún titular de Licencia señalada en los pá- rrafos anteriores, puede ejercer las atribuciones de la misma, a menos que cuente con una evalua- ción médica vigente que corresponda a su Licen- cia. 61.31 Habilitaciones Tipo (Type Rating) requeri- das (a) Calificaciones requeridas. Una persona no puede actuar como piloto al mando o copiloto de ninguno de los siguientes tipos de aeronaves, a menos que posea una Calificación Tipo específica para esa aeronave: (5)Cuando se expida una habilitación tipo que limite las atribuciones a las de copiloto, en la habilitación se anotará dicha limitación. (b) Autorizaciones Específicas (1)Pese a operar como piloto al mando califica- do, con su respectiva licencia y habilitación vigente, se necesita una autorización espe- cífica de la DGTA para realizar tipos de vuelo específicos, tales como: (iii) Vuelos de ensayo. (3)Una persona puede actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave sin tener la calificación respectiva, siempre y cuando tenga la autorización de la autoridad para volar con un Instructor calificado en dicha aeronave con el fin de: (c) Calificación de Categoría Comercial llevando otras personas u operando comercialmente (por pago o alquiler). A menos que posea una calificación de Piloto Comercial con la habilitación de categoría y clase de la aeronave, una persona no puede actuar como piloto al mando o copiloto de aero- nave que transporte otras personas o que opere comercialmente. (h) Excepción. Esta sección no requiere una Calificación para pilotos de planeadores, o para aeronaves que no sean certificadas como aviones, aeronaves a ro- tor, o aeronaves más livianas que el aire. Además, las Limitaciones de Calificación de esta sección no se aplican: (1)Al poseedor de una Licencia de Alumno Piloto;