NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (12/09/1999)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 5
Pág. 177747 NORMAS LEGALES Lima, domingo 12 de setiembre de 1999 rente a la considerada como actividad pesquera artesanal, la misma que de acuerdo a establecido en el numeral 1 del literal a) del Artículo 20º de la Ley General de Pesca, debe realizarse con predominio del trabajo manual; Que en base a lo antes expuesto, se considera necesario modificar el literal a) del Artículo 43º y el numeral 2. del literal a) del Artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca, introduciendo el concepto de extracción comer- cial de menor escala, así como establecer las condiciones y obligaciones que deben cumplir los armadores para el ejercicio de la actividad extractiva de menor escala, así como fijando las condiciones para ser calificado como armador artesanal; Que el Artículo 20º de la Ley General de Pesca establece que el Reglamento de la misma, fijará el tamaño, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, así como los demás requisitos y condiciones que deban cum- plirse para viabilizar la extracción; Que los Artículos 49º y 50º del Reglamento de la Ley General de Pesca establecen que los incrementos de flota son intransferibles y que se otorgarán por un plazo impro- rrogable de 18 meses, debiendo el titular acreditar en los primeros 6 meses haber iniciado la construcción de la embarcación o haberla adquirido, según corresponda. Asi- mismo, en el citado Artículo 50º se establece que en caso de no cumplirse con dichos plazos, se procederá a cancelar el respectivo derecho; Que de la experiencia en el análisis de los procedimientos de incremento de flota tramitados ante el Ministerio de Pesquería, con el objeto de simplificar los mismos, se ha visto la conveniencia de establecer en 24 meses el plazo máximo improrrogable para hacer efectivo un incremento de flota, no siendo indispensable establecer plazos preliminares para acreditar construcción o adquisición, sino únicamente verifi- car el cumplimiento del plazo de ejecución, así como estable- cer una única excepción a la intransferibilidad de los incremen- tos de flota para construcción, siempre que se acredite haber realizado un avance de obra significativo. Asimismo, es necesario establecer que en caso de no haberse ejecutado en el plazo previsto, los incrementos de flota caducarán automá- ticamente de pleno derecho; Que es de primordial interés del Ministerio de Pesque- ría el culminar el proceso de reordenamiento de la flota pesquera de mayor escala, así como establecer disposicio- nes que tiendan a la reducción del esfuerzo pesquero para el caso de especies plenamente explotadas; Que en ese sentido se cree conveniente dictar disposi- ciones tendientes a posibilitar la culminación de los incre- mentos de flota no ejecutados por efectos de las consecuen- cias del Fenómeno "El Niño", posibilitando a aquellos que con Resolución autoritativa se encuentren vigentes o ten- gan un expediente de prórroga en trámite sin haberse agotado la vía administrativa, puedan culminarlos en un plazo único y excepcional de seis meses, siempre y cuando en ellos se haya efectuado un avance de obra significativo; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el literal a) del Artículo 43º y el numeral 2. del literal a) del Artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca, de la siguiente forma: "a) Comercial, que puede ser: 1. Artesanal o Menor escala: 1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales 1.1.1 Sin el empleo de embarcación. 1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual. 1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega, imple- mentadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. 2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayo- res de 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega." "2. Armador artesanal: el pescador artesanal propieta- rio o poseedor de una o más embarcaciones pesquerasartesanales, cuya capacidad de bodega no exceda de 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega." Artículo 2º.- Modifíquese el Artículo 50º del Regla- mento de la Ley General de Pesca, de la siguiente forma: "Artículo 50º.- La autorización de incremento de flota será concedida mediante Resolución correspondiente por un único plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses. Vencido dicho plazo, la correspondiente autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho en caso de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación o, en caso de no haberse acreditado la internación y nacionalización de una embarcación adqui- rida en el exterior que obtuvo su autorización de incremen- to conforme a lo dispuesto en el Artículo 48º del presente Reglamento. Los trámites para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota son independientes del permiso de pesca; sin embargo, dicho permiso deberá solicitarse du- rante un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la autoriza- ción de incremento de flota correspondiente, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la citada autorización. Sin perjuicio del impedimento de transferencia conte- nido en el artículo anterior, los titulares de incrementos de flota autorizados para la construcción de embarcaciones podrán, en vía de excepción, efectuar una única transfe- rencia siempre que se acredite un avance de obra signifi- cativo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%); en tal caso no se entenderá que se ha producido una prórroga del término de autorización, debiendo culminarse la construc- ción en el plazo original, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la correspondiente autorización. El nuevo titular de la autorización de incremento de flota obtenida vía sustitución de capacidad de bodega deberá, al momento de solicitar el correspondiente permi- so de pesca, acreditar la propiedad de las embarcaciones materia de sustitución o la aceptación del propietario de las mismas, a efectos de la respectiva cancelación de los permisos de pesca de dichas embarcaciones. Artículo 3º.- Las embarcaciones pesqueras de menor escala podrán realizar sus actividades extractivas en la zona comprendida entre las cero (0) y las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, a excepción de las zonas donde se establezca normatividad específica. Artículo 4º.- Las actividades extractivas de las embarca- ciones pesqueras de menor escala se regirán por las normas correspondientes y aplicables de la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Pesca Artesa- nal del Ministerio de Pesquería, es el órgano encargado de calificar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal. Artículo 6º.- Modifíquese la Sexta Disposición Comple- mentaria del Reglamento General para la Protección Ambien- tal en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99-PE, de la siguiente forma: "Sexta.- La exigencia para la presentación de EIA o DIA opera a partir de la vigencia del presente Reglamento, a excepción de los correspondientes a la actividad de extrac- ción, cuya entrada en vigencia será establecida mediante Resolución Ministerial." Artículo 7º.- Inclúyase dentro de los alcances de las disposiciones y obligaciones contenidas en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-97-PE y normas complementarias, referidas a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital en las embarcaciones pesqueras, a aquellas que tienen permiso de pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920 y el Decreto Supremo Nº 003-98-PE, así como a las embarcaciones pesqueras de menor escala no artesa- nales. Los cronogramas de instalación y cumplimiento de la presente disposición podrán establecerse en función de determinadas pesquerías y se realizará mediante Resolu- ción Ministerial. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Pesquería. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los titulares de incrementos de flota que cuenten con Resolución autoritativa y cuyos plazos de ejecución hubieren vencido, incluyendo aquellos que ten- gan en trámite una solicitud de prórroga de su incremento