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Pág. 185698 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de abril de 2000 Donde : CBPSE0 =Cargo Base por Peaje Secundario por Transmi- sión en Energía, publicado en el literal D), nume- ral 1.2 del Artículo Primero de la presente Reso- lución, expresado en céntimos de S/./kW.h. CBPSE1 =Cargo Base por Peaje Secundario por Transmi- sión en Energía, actualizado, expresado en céntimos de S/./kW.h. FACBPSE =Factor de Actualización del Cargo Base por Peaje Secundario por Transmisión en Energía. Los factores FTC, FTA y FPM son los definidos en el numeral 1.1 2 APLICACION DE LAS FORMULAS DE ACTUALIZA- CION Las fórmulas de actualización, se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FA- PEM, FACBPST, FACBPSL, FAPCSPT, FACBPSE) en cualquie- ra de los Sistemas Eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización. Los Precios de Energía en las Subestaciones Base del Sistema se obtendrán con las fórmulas (1) y (2), del Artículo Primero, luego de actualizar el Cargo por Peaje Secundario Equivalente en Energía (CPSEE) y los Precios de la Energía a nivel de generación (PEMP y PEMF). Los Precios de Potencia en las Subestaciones Base del sistema se obtendrán con la fórmula (3), del Artículo Primero, luego de actualizar el Precio de Potencia de Punta a nivel generación (PPM) y el Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT). Los indicadores a emplear en las fórmulas de actualización serán los disponibles al segundo día de cada mes. El PRFO será calculado por la Comisión de Tarifas de Energía con la informa- ción disponible al último día útil del mes anterior, momento desde el cual podrá ser recabado por los interesados. Los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales. Artículo Tercero.- Los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empre- sas distribuidoras, serán calculados empleando las fórmulas tari- farias del Artículo Primero de la presente Resolución. En el caso de producirse reajustes en los precios máximos, éstos entrarán en vigencia el cuarto día de cada mes. Artículo Cuarto.- Las empresas generadoras están obliga- das a comunicar por escrito a las empresas distribuidoras y a la Comisión de Tarifas de Energía, previos a su aplicación, sus pliegos tarifarios debidamente suscritos por sus representantes legales, bajo responsabilidad. Artículo Quinto.- El procedimiento de actualización tarifa- ria señalado en el Artículo Segundo de la presente Resolución es aplicable a partir del 1 de mayo del presente año. Artículo Sexto.- Para las empresas distribuidoras, los exce- sos de energía reactiva serán facturados con los siguientes cargos: 1. Cargo por el exceso de energía reactiva inductiva igual a: Bloque ctm. S/./kVARh Primero 1,395 Segundo 2,650 Tercero 3,907 2. Cargo por el exceso de energía reactiva capacitiva igual al doble del cargo por el exceso inductivo correspondiente al primer bloque. Los cargos por energía reactiva serán reajustados multipli- cándolos por los factores FTC y FTA definidos en el numeral 1.1 del Artículo Segundo de la presente Resolución, en la misma oportunidad en que se reajusten los Precios en Barra en los respectivos sistemas eléctricos. Artículo Sétimo.- Los precios medios en la Barra equivalen- te de Media Tensión para el Sistema Interconectado Centro Norte y Sistema Sur, no podrán ser mayores en ningún caso al precio medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Prome- dio (formado por un 70% del Sistema Aislado Típico A y 30% del Sistema Aislado Típico B). Dicha comparación se efectuará en la Barra equivalente de Media Tensión de los Sistemas Eléctricos, considerando un factor de carga de 55%, una estructura de compra de 35% de energía en horas de punta y 65% de energía en horas fuera de punta. En caso que los precios medios en la Barra equivalente de Media Tensión sean mayores al precio medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado correspondiente, los costos respecti- vos serán reconocidos aplicando el Factor Límite Tarifario (FLT), el cual será calculado de acuerdo al siguiente procedimiento: FLT = PMSA / PMBEMT Donde: PMSA :Precio Medio en la Barra Base de Media Ten- sión del Sistema Aislado correspondiente, en céntimos de S/./kW.h.PMBEMT :Precio Medio en la Barra Equivalente de Me- día Tensión del Sistema Eléctrico en compara- ción, en céntimos de S/./kW.h. Artículo Octavo.- El Precio Promedio de la Energía a nivel Generación (PPEG) a que se refiere el Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas será el correspondiente al Precio de Energía en Horas Fuera de Punta (PEMF) de las Barras Base siguientes: • Para el Sistema Interconectado Centro Norte (S.I.C.N.), Barra Lima 220 kV. • Para el Sistema Interconectado Sur (S.I.S), Barra Socabaya 138 kV. • Para los Sistemas Aislados, S.E.B. Típico B. Artículo Noveno.- Fíjase el valor del Costo de Racionamien- to en 87,20 céntimos de S/./kWh para todos los sistemas eléctricos. Artículo Décimo.- Fíjase los valores del Peaje por Conexión y del Ingreso Tarifario Esperado para el sistema principal de transmisión de los Sistemas Interconectados Centro Norte (SICN) y Sur (SIS), en: Sistema Peaje por Conexión Ingreso Tarifario (S/.) Esperado (S/.) SICN 66 554 316 0 SIS: L.T. Socabaya - Moquegua 3 883 972 8 021 SIS: Resto 14 462 123 434 454 Los Peajes por Conexión serán actualizados mediante el factor FAPCSPT (numeral 1.5 del Artículo Segundo de la presente Resolución) y según lo señalado en el Artículo Décimo Segundo de la presente Resolución. Los Ingresos Tarifarios Esperados serán actualizados me- diante el factor FAPCSPT (numeral 1.5 del Artículo Segundo de la presente Resolución). Artículo Décimo Primero .- Las condiciones de aplicación de las Tarifas en Barra son las fijadas en la Resolución Nº 015-95 P/CTE y sus modificatorias, en tanto no se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Artículo Décimo Segundo.- Cuando se incorporen nuevas líneas de transmisión que originen cambios en los Peajes por Conexión de los sistemas principales de transmisión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva instalación. Los concesionarios de generación o transmisión, comunicarán a la Comisión de Tarifas de Energía la fecha de entrada en operación comercial de las respectivas instalaciones de transmi- sión o generación con un mínimo de 30 días calendario de antici- pación, bajo responsabilidad. Para la actualización de los valores base de los peajes por transmisión (PCSPT, CPSEE), los interesados podrán recabar de la Comisión de Tarifas de Energía la información mencionada en el párrafo anterior. La Comisión de Tarifas de Energía publicará Resoluciones complementarias para considerar modificaciones en el Sistema Principal de Transmisión, no contempladas al momento de emitir la presente Resolución. Artículo Décimo Tercero .- Las tarifas a clientes finales que aplicarán las empresas Electro Norte, Electro Nor Oeste, Electro Norte Medio y Electro Centro considerarán los cargos de transmi- sión secundaria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas marginales y fórmulas de actualización correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE, conforme a lo estipulado en sus respectivos contra- tos de compra –venta de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998. Para este fin, estas empresas determinarán el margen por trans- misión secundaria correspondiente a su sistema, calculado con- forme al procedimiento antes indicado, el cual se adicionará al Precio en Barra de Potencia de Punta PPB1 definido en la ecuación (9) del Artículo Primero de la presente Resolución. Lo dispuesto en el numeral 1.2 del Artículo Primero de la presente Resolución será aplicable a dichas empresas para cons- tituir los cargos por las ventas de generador a distribuidor. Artículo Décimo Cuarto.- El cálculo del precio en barra equivalente de media tensión para los sistemas eléctricos Lima Norte y Lima Sur de las empresas Edelnor y Luz del Sur, respectivamente, se efectuará conforme se señala en el literal D) del inciso 1.2 del numeral 1 y numeral 2 del Artículo Primero de la presente Resolución. Artículo Décimo Quinto.- Precísase que las compensacio- nes que se pagarán por el uso de las instalaciones de transmisión perteneciente a terceros, en aquellos casos en que las tarifas posean un cargo regulado atribuible al peaje por transmisión secundaria, serán iguales al ingreso determinado utilizando un procedimiento similar al aplicable para el cálculo del Ingreso Tarifario, incluyendo el peaje secundario correspondiente. Del mismo modo, la recaudación por peaje que efectúen los Generadores o Distribuidores por la aplicación de tarifas que contengan cargos de peajes por transmisión secundaria fijados por la Comisión, será transferida al concesionario de las corres- pondientes instalaciones. Artículo Décimo Sexto.- A partir del inicio de la operación comercial de la línea de transmisión Mantaro-Socabaya los pre- cios de la Potencia de Punta a nivel generación (PPM) contenidos en el cuadro del literal A), inciso 1.1, numeral 1, del Artículo Primero de la presente Resolución, serán modificados según se indica: