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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (10/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 195829 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de diciembre de 2000 7.- Recibir la información sobre indicios de corrupción administrativa en actividades del Sector y canalizar a las instancias respectivas. Artículo Cuarto.- Para el cumplimiento de sus funcio- nes, la Comisión podrá requerir la presencia de cualquier funcionario o servidor del Sector, así como realizar coordina- ciones externas con cualquier organismo público o privado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 14114 RELACIONES EXTERIORES Ratifican Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Cuba sobre la exen- ción recíproca de visas para titulares de pasaportes diplomáticos DECRETO SUPREMO Nº 040-2000-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Acuerdo entre el Gobierno de la Repúbli- ca del Perú y el Gobierno de la República de Cuba sobre la Exención Recíproca de Visas para Titula- res de Pasaportes Diplomáticos" , fue suscrito en la ciudad de Lima, el 10 de octubre del año 2000; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso, en materia de su exclusiva competencia; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Cuba sobre la Exención Recíproca de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos" , suscrito en la ciudad de Lima, el 10 de octubre del año 2000. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE LA EXENCION RECIPROCA DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados "las Partes".Deseosos de desarrollar los lazos de cooperación y profundizar aun más las relaciones entre ambos países. Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Los ciudadanos de una de las partes que sean titulares de pasaportes diplomáticos podrán entrar, salir y perma- necer en el territorio del Estado de la otra Parte sin necesidad de visa, por un período no mayor de noventa (90) días naturales a partir de la fecha de ingreso. Artículo 2 Los titulares de pasaportes diplomáticos podrán in- gresar al Estado Receptor para ejercer actividades oficia- les o turísticas o para transitar hacia otro país, sin reque- rimiento de un visado. Para el ejercicio de otras activida- des distintas a las mencionadas los interesados deberán solicitar su visado correspondiente, de acuerdo a la legis- lación interna de cada Estado. Artículo 3 Cuando los titulares de pasaportes diplomáticos via- jen al territorio del Estado de la otra Parte para asumir funciones en sus respectivas Misiones Diplomáticas o Representaciones Consulares, deberán, dentro de los treinta (30) días de su llegada al país, ser acreditados por el respectivo Jefe de la Misión Diplomática, cumpliendo con las formalidades establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país receptor para obtener la visa diplomática correspondiente, que autorice su resi- dencia de conformidad con los acuerdos de reciprocidad vigentes o que se establezcan en el futuro. Esta disposi- ción también es aplicable a los familiares dependientes. Artículo 4 Los ciudadanos a que se refieren los Artículos 1, 2 y 3 supra, podrán entrar y salir del territorio del Estado de la otra Parte por cualquier puesto fronterizo de dicho Esta- do abierto al tránsito internacional de viajeros, previo cumplimiento de los requerimientos y regulaciones lega- les para la entrada, movimiento y estancia de extranjeros vigentes en dicho Estado. Artículo 5 Las personas a que se refieren los Artículos 1, 2 y 3 supra, durante su estancia en el territorio del Estado de la otra Parte, deberán observar y cumplir las leyes y regulaciones vigentes en dicho Estado. Artículo 6 Cada Parte se reserva el derecho de denegar la entra- da o reducir el período de estancia en el respectivo terri- torio a los ciudadanos de la otra Parte que sean conside- rados indeseables. Artículo 7 Las Partes podrán suspender temporalmente, parcial o totalmente, la aplicación del presente Acuerdo por motivos de epidemias, desastres naturales o seguridad nacional, previa comunicación a la otra Parte por escrito y por la vía diplomática. Artículo 8 1. Las Partes se intercambiarán por la vía diplomática, en un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la firma del presente Acuerdo, los facsímiles de los pasapor- tes a que se refiere el Artículo 1 supra para la identifica- ción por las respectivas autoridades de migración. 2. Las autoridades competentes de ambas Partes se notificarán, por escrito y por vía diplomática, cualquier modificación o cambio en dichos pasaportes, a más tardar sesenta (60) días naturales antes de la introducción de tales modificaciones o cambios y enviarán a la otra Parte mues- tras de los nuevos pasaportes modificados o cambiados.