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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (14/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 183726 NORMAS LEGALES Lima, lunes 14 de febrero de 2000 3. Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, actuarán en conformidad con los estándares de seguridad aérea establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional como Anexos al Convenio. Asimismo, exigi- rán que los operadores de aeronaves con su matrícula, los operadores de aeronaves que tienen su principal lugar de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos de su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad aérea. 4. Cada Parte Contratante acuerda que dichos opera- dores de aeronaves pueden ser requeridos para cumplir las disposiciones de seguridad aérea referidas en el párra- fo 3 de este Artículo por la otra parte Contratante, para el ingreso, salida o mientras estén dentro el territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante asegu- rará que las medidas adecuadas sean efectivamente apli- cadas dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos trans- portados, equipaje, carga y almacenes de artículos aero- náuticas previamente y durante el abordaje o la carga. También, cada Parte Contratante dará la consideración adecuada a cualquier solicitud de la otra Parte Contratan- te, para adoptar medidas razonables de seguridad espe- cial en contra de una amenaza concreta. 5. Cuando se presente un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aerona- ve, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalacio- nes a la navegación, las Partes Contratantes colabora- rán mutuamente facilitándose las comunicaciones y otras medidas apropiadas que intenten terminar rápidamente y con seguridad dicho incidente o amenaza que se pre- sente. ARTÍCULO 6 Designación y Autorización de la Operación 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de desig- nar tantas aerolíneas que desee para el propósito de operar los servicios acordados. Dicha designación será efectiva en virtud de una notificación escrita entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. 2. Las autoridades aeronáuticas que hayan recibido la notificación de la designación, de acuerdo a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, otorgarán sin demora a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante la autorización necesaria para operar. 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contra- tante pueden requerir a la aerolínea designada por la otra Parte Contratante que demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y regulaciones normalmente aplicadas a la operación de los servicios aéreos internacionales por dichas autorida- des, de conformidad con lo previsto en el Convenio. 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de la autorización de operación señalada en el párrafo 2 de este Artículo o imponer las condiciones que puedan ser necesarias en el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuan- do la Parte Contratante no tenga prueba que la aerolínea tiene su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la ha designado ni que mantiene un Certificado de Explotador vigente otorgado por dicha Parte Contratante. ARTÍCULO 7 Revocatoria de la Autorización de Operación 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revo- car, suspender o limitar la autorización de operación para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante o imponer las condiciones que conside- re necesarias para el ejercicio de dichos derechos, sí: a. no se tiene prueba que la aerolínea tiene su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte Contratanteque la ha designado ni que mantiene un Certificado de Explotador vigente otorgado por dicha Parte Contratan- te; o b. dicha aerolínea no cumple o ha infringido grave- mente las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que otorgó los derechos; o c. dicha aerolínea no opera los servicios acordados de conformidad con las condiciones previstas en el presente Acuerdo. 2. Tal derecho será ejercitado solamente después de la consulta con la otra Parte Contratante, a menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo, sea esencial para prevenir posteriores infracciones a las leyes y las regulaciones. ARTÍCULO 8 Seguridad Operacional 1. Cada Parte Contratante reconocerá como válidas, para los propósitos de la operación de los servicios previstos en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabili- dad, certificados de competencia y las licencias emitidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que estén vigentes, a condición que los requisitos para dichos certifi- cados o licencias sean por lo menos iguales a los estándares mínimos que hayan sido establecidos conforme al Conve- nio. Cada Parte Contratante, sin embargo, puede negarse a reconocer como válidos, para los fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias emitidas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por otro Estado. 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebra- ción de consultas respecto a las normas estándar de seguridad operacional que mantenga la otra Parte Con- tratante relativas a instalaciones aeronáuticas, tripula- ciones de vuelo, aeronaves y operaciones de las aerolíneas designadas. Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante encuentra que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra eficazmente los estándares de seguridad operacional y los requerimientos en estas áreas que por lo menos sean iguales a los estándares mínimos establecidos por el Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de estas observaciones y de las medidas que se considere necesarias para alcanzar dichos estánda- res mínimos, y la otra Parte Contratante tomará las acciones correctivas apropiadas. En caso que la otra Parte Contratante no tome las acciones correctivas apropiadas dentro de un plazo razonable, las disposiciones concer- nientes a la revocación y suspensión de la autorización de operación serán aplicadas. ARTÍCULO 9 Exención de Obligaciones e Impuestos 1. Las aeronaves operadas en los servicios internacio- nales por la aerolínea designada de una Parte Contra- tante, así como también su equipamiento normal, abaste- cimiento de combustible y lubricantes, suministros de aeronaves incluyendo alimentos, bebidas y tabaco lleva- dos a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de todas las obligaciones o impuestos al entrar al territorio de la otra Parte Contratante, con la condición que dicho equipo, provisiones y los suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta que los mismos sean reexportados. 2. También estarán exentos de los mismos impuestos y obligaciones, con excepción de los cargos correspon- diente a los servicios prestados: a. los suministros de las aeronaves proporcionados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contra- tante, y destinados para el uso a bordo de la aeronave que opera en un servicio internacional por la aerolínea desig- nada de la otra Parte Contratante; b. los repuestos y el equipo normal de a bordo importado al territorio de una Parte Contratante para el manteni-