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Pág. 183727 NORMAS LEGALES Lima, lunes 14 de febrero de 2000 miento o reparación de la aeronave que opera en los servicios internacionales, así como material de promoción; c. el combustible y los lubricantes destinados para la aerolínea designada de una Parte Contratante a ser suministrados en la aeronave operada en los servicios internacionales, aún cuando dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual fueron llevadas a bordo; y, d. los documentos necesarios usados por la aerolínea designada por una Parte Contratante, incluyendo docu- mentos de transporte, guías aéreas y materiales de propa- ganda y publicidad, así como vehículos motorizados, ma- terial y equipo a ser utilizado por la aerolínea designada para fines comerciales y operacionales dentro del área del aeropuerto dispuesta para que dicho material y equipo sirva en el transporte de pasajeros y carga. 3. El equipo normal de a bordo, como también los materiales y suministros retenidos en la aeronave opera- da por la aerolínea designada por una Parte Contratante puede ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente con la aprobación de las autorida- des de la aduana de dicho territorio. En dicho caso, aquellos pueden ser colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o dis- puestos de otra manera de acuerdo con las regulaciones de la aduana. 4. Las excepciones que estipula el presente Artículo también estarán disponibles cuando las aerolíneas desig- nadas de una Parte Contratante hayan contratado con otra aerolínea o aerolíneas, que igualmente disfruten de dichas excepciones de la otra Parte Contratante, el prés- tamo o la cesión, en el territorio de la otra Parte Contra- tante, de los ítems a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo. ARTÍCULO 10 Cargos a los Usuarios 1. Cada Parte Contratante desplegará sus mejores esfuerzos para asegurar que la aplicación de cargos im- puestos o permitidos para ser aplicados por sus autorida- des competentes en la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, sean justos y razonables. Dichos car- gos estarán basados en reconocidos principios econó- micos. 2. Los cargos para el uso del aeropuerto y las facilida- des de navegación aérea y servicios ofrecidos por una Parte Contratante a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, no serán mayores que aquellos que tengan que ser pagados por sus aeronaves nacionales operando en los servicios internacionales programados. ARTÍCULO 11 Actividades Comerciales 1. La aerolínea designada de una Parte Contratante estará autorizada para mantener adecuadas representa- ciones en el territorio de la otra Parte Contratante. Aquellas representaciones pueden incluir personal co- mercial, operacional y técnico, que puede consistir en personal transferido o localmente contratado. 2. El principio de reciprocidad será aplicado en las actividades comerciales. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante tomarán todas las medidas nece- sarias para asegurar que las representaciones de la aero- línea designada por la otra Parte Contratante puedan ejercitar sus actividades en una manera ordenada. 3. En particular, cada Parte Contratante otorgará a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante el dere- cho a la venta del servicio de transporte aéreo en su territorio directamente y, a juicio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada aerolínea tendrá el derecho de vender dicho servicio de transporte aéreo y cualquier persona tiene la libertad de comprar dicho servicio en la moneda de aquel territorio o en monedas libremente convertibles de otros países.4. A las aerolíneas de cada Parte se les deberá permitir pagar los gastos locales, incluidas las compras de combus- tible en el territorio de la otra Parte, en la moneda local. A su criterio, las aerolíneas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamen- tación cambiaria del país. 5. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comer- cial, por ejemplo, fletamento parcial, código compartido o de arrendamiento, con: a. una aerolínea o aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes; b. una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, a condición que dicho tercer país autorice o permita acuerdos equiparables entre las aerolíneas de la otra Parte y otras aerolíneas en los servicios a dicho tercer país, o desde él, o a través del territorio de dicho tercer país; a condición que todas las aerolíneas que establezcan dichos acuerdos (1) tengan la debida autorización y (2) cumplan con los requi- sitos que se apliquen normalmente a dichos acuerdos. 6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del pre- sente Acuerdo, las aerolíneas y los prestadores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes serán permitidos, sin restricción, a emplear en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transpor- te terrestre de carga hacia y desde cualquier punto en el territorio de las Partes Contratantes o en terceros países, incluyendo el transporte hacia y desde todo aeropuerto que cuente con servicios aduaneros e incluya, cuando sea aplicable, el derecho a transportar carga bajo fianza, según las leyes, reglamentos y regulaciones aplicables. Dicha carga, ya sea trasladada por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación y las instalaciones aduane- ras aeroportuarias. Las aerolíneas podrán elegir realizar su propio transporte terrestre o prestarlo a través de acuerdos con otros transportistas terrestres, incluyendo el transporte terrestre que presten otras aerolíneas y prestadores indirectos de servicio de transporte de carga aérea. Estos servicios multimodales de carga podrán ser ofrecidos como uno solo, por un precio para el transporte aéreo y terrestre combinados, a condición que los remi- tentes no sean mal informados acerca de las circunstan- cias de dicho transporte. ARTICULO 12 Conversión y Transferencia de los Ingresos Cada aerolínea designada tendrá el derecho a conver- tir y remitir a su país, a la tasa oficial de cambio, los cobros en exceso de las sumas localmente desembolsadas en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratantes son regulados por un acuerdo especial, éste será aplicado. ARTICULO 13 Tarifas 1. Cada Parte Contratante deberá permitir que los precios para los servicios aéreos sean establecidos por cada aerolínea designada de acuerdo a consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes Contratantes deberá estar limitada a: a. la prevención de precios o prácticas irrazonable- mente discriminatorias; b. la protección de los consumidores contra precios injustificadamente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y c. la protección de las aerolíneas contra precios artifi- cialmente bajos debido a subsidios o apoyo guberna- mental directo o indirecto. 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar se comuni- que a sus autoridades aeronáuticas, los precios a cobrarse