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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2000 (12/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7324 Pág. 190123Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27304 MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ADJUDICACIÓN DE LOTES DE PROPIEDAD DEL EST ADO OCUP ADOS POR MERCADOS Artículo 1º .- Del objeto 1.1 La presente Ley regula el proceso de adjudicación de los lotes o edificaciones de propiedad del Estado o de cualquier entidad o fondo estatal, inclusive aquellos en proceso de liquidación, que se encuentran siendo utiliza- dos para el funcionamiento de mercados. Asimismo, se encuentran dentro de los alcances de la presente Ley los lotes afectados en uso a favor de cualquier entidad estatal o municipal o personas jurídicas de derecho privado que se encuentren siendo utilizados para el funcionamiento de mercados. 1.2 No se encuentran comprendidos en esta Ley los lotes o edificaciones ocupados por mercados, de propie- dad de los municipios provinciales o distritales o de las Cajas Municipales de Crédito, cuyo marco legal aplicable es el contemplado por las Leyes Nºs. 26569, 27001 y su reglamentación, ni aquellos mercados ubicados en cual- quiera de las posesiones informales a las que hace referencia el literal a) del Artículo 3º del Decreto Supre- mo Nº 009-99-MTC, Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal. Artículo 2º .- De las facultades de COFOPRI Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 1º de esta Ley, facúltese a COFOPRI a ejecutar de manera progresiva la formaliza- ción de los lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados. Por razones operativas COFOPRI asume la titularidad de estos lotes de manera progresiva, inscri- biéndose a su nombre en el Registro respectivo. En lo que refiere a la inscripción de la titularidad de COFOPRI, así como cualquier otra acción dispuesta por ella o por los Consejos Transitorios de Administración Regional - CTAR para la ejecución de la presente Ley, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009- 99-MTC. Artículo 3º .- De los Aportes Reglamentarios Los lotes transferidos a favor de cualquier entidad estatal por concepto de aporte reglamentario y que vienen siendo ocupados por mercados por un período no menor de 5 (cinco) años a la fecha de promulgación de la presente Ley podrán ser materia de adjudica- ción.Artículo 4º .- De los Actos Registrales 4.1 Lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Ley podrá comprender, entre otras, la primera inscripción de dominio, declaraciones o constataciones de fábrica y demás actos registrables. 4.2 La primera inscripción de dominio de los lotes será realizada de manera provisional por el plazo improrrogable de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la relación detallada de los lotes que serán materia de adjudicación en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción, según corresponda, y en uno de mayor circulación; y a solicitud de COFOPRI se convertirá en definitiva una vez transcu- rrido el plazo indicado, sin que haya mediado oposición judicial de tercera persona que acredite ser propietario del lote materia de inscripción. Artículo 5º .- Del bloqueo, cierre y traslado de partidas 5.1 COFOPRI podrá solicitar al Registro Predial Urbano el bloqueo, cierre y traslado de las partidas del Registro de la Propiedad Inmueble donde corran inscri- tos los lotes ocupados por mercados de propiedad del Estado. En aquellos casos en que los mercados ocupen un área menor a la inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, COFOPRI podrá solicitar su in- dependización, manteniendo en el área remanente el uso asignado en la resolución que aprueba la habilita- ción urbana, luego de lo cual en el Registro Predial Urbano procederá según lo establecido en el presente artículo. 5.2 COFOPRI podrá rectificar de oficio el área, perímetro y medidas perimétricas de los lotes cuya titularidad asuma en mérito de la presente Ley, conteni- dos en los planos de habilitación urbana y de independi- zación inscritos en el Registro. La rectificación conten- drá las medidas resultantes respetando el derecho de propiedad de los colindantes, remitiendo para tales fines al Registro los nuevos planos aprobados median- te resolución, la cual tendrá mérito suficiente para su inscripción. Artículo 6º .- De la adjudicación de lotes o edifica- ciones 6.1 COFOPRI adjudicará en venta los lotes o edifica- ciones de propiedad del Estado destinados al funciona- miento de mercados a favor de sus conductores, para lo cual deberán constituirse en una persona jurídica que los agrupe. Se consideran conductores a aquellas personas que vienen ocupando los lotes o edificaciones de propie- dad del Estado, en ejecución de un contrato de arrenda- miento u otra modalidad contractual, así como aquellas que se encuentren en posesión continua, directa y pací- fica de los lotes o edificaciones por un plazo mayor de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley. 6.2 Los contratos de arrendamiento suscritos en- tre los adjudicatarios y la entidad administradora de los lotes o edificaciones seguirán vigentes hasta que los adjudicatarios conductores cumplan con pagar el precio del mismo establecido en la notificación de oferta de venta cuya elaboración y entrega estará a cargo de COFOPRI. Una vez efectuado el pago se extinguirán las obligaciones que emergen de los con-