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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7341 Pág. 191007Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27332 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIV ADA EN LOS SER VICIOS PÚBLICOS Artículo 1º .- Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes Organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores: a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infra- estructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y d) Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea- miento (SUNASS). Artículo 2º .- Naturaleza de los Organismos Re- guladores Los Organismos Reguladores a que se refiere el artículo precedente son organismos públicos descentralizados ads- critos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con perso- nería de derecho público interno y con autonomía adminis- trativa, funcional, técnica, económica y financiera. Artículo 3º .- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes fun- ciones: a) Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verifi- car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas; b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función normativa: comprende la facultad exclusi- va de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter gene- ral y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las enti- dades o actividades supervisadas o de sus usuarios; d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones deri- vadas de normas legales o técnicas, así como las obligacio- nes contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión;e) Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mis- mos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y, f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan. 3.2 Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos. Artículo 4º .- Función supervisora específica En los casos de privatizaciones y concesiones efectua- das al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades de postprivatización. Artículo 5º .- Facultades fiscalizadoras y sancio- nadoras específicas Los Organismos Reguladores gozarán de las facultades establecidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 6º .- Del Consejo Directivo 6.1 El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por 5 (cinco) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 6.2 El Consejo Directivo estará conformado de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá; b) Un miembro a propuesta del Ministerio del sector al que pertenece la actividad económica regulada; c) Un miembro a propuesta del Ministerio de Econo- mía y Finanzas; y, d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 6.3 El Presidente del Consejo Directivo ejercerá fun- ciones ejecutivas de dirección del Organismo Regulador y es el Titular de la entidad correspondiente. 6.4 Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos mediante resolución suprema motivada, re- frendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. Artículo 7º .- Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Ser profesional con no menos de 5 (cinco) años de ejercicio, y b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profe- sional. Artículo 8º .- Incompatibilidades para ser desig- nado como miembro del Consejo Directivo No pueden ser miembros del Consejo Directivo: a) Los titulares de más del 1% (uno por ciento) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de competencia de cada Organismo Regulador. Asimismo, los directores, representantes le- gales o apoderados, empleados, asesores o consultores de tales empresas o entidades; b) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso; c) Los inhabilitados por disposición judicial; d) Los directores, gerentes y representantes de perso- nas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas naturales declaradas insolventes; y