TEXTO PAGINA: 2
Pág. 191008 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 e) Las demás personas que tengan incompatibilidades legales para asumir cargos directivos en entidades del Estado. Artículo 9º .- Del Tribunal de Solución de Contro- versias 9.1 Los Organismos Reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias como última ins- tancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vincu- lante en materia administrativa. El Tribunal de cada Organismo Regulador estará conformado por 5 (cinco) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 9.2 El Tribunal de Solución de Controversias estará compuesto de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá. El Presidente tienen voto dirimente; b) Un miembro a propuesta del Ministerio de Econo- mía y Finanzas; c) Un miembro a propuesta del sector al que pertenece la actividad económica regulada; y d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 9.3 Los requisitos e incompatibilidades a que se refie- ren los Artículos 7º y 8º de la presente Ley son aplicables para los miembros del Tribunal de Solución de Controver- sias. Los miembros del Tribunal no podrán, simultánea- mente, ser miembros del Consejo Directivo de la entidad. Artículo 10º .- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empre- sas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 11º .- Régimen laboral El personal de los Organismos Reguladores está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 12º .- Política remunerativa La política remunerativa de los Organismos Regula- dores se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- El Organismo Supervisor de la Inversión Priva- da en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tendrá a su cargo la administración del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL), de acuerdo a lo establecido por el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones. Segunda .- En el plazo de 60 (sesenta) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley, mediante decretos supremos deberán dictarse las normas reglamentarias y complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos y fines a que se refiere la presente Ley Marco. Tercera .- A más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 la Comisión de Tarifas de Energía (CTE) y el Orga- nismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) se integrarán como un solo Organismo Regulador. La denominación del organismo regulador será OSINERG. Cuarta .- Las normas legales que rigen a los Organis- mos Reguladores a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, así como el Título II del Decreto Ley Nº 25844, normas complementarias y reglamentarias, seguirán vi- gentes mientras no se dicten los dispositivos legales de adecuación a la presente Ley Marco. Quinta .- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 8654 P C M Precisan diarios donde deben publi- carse las notificaciones por edictos a que se refiere el Artículo 167º del Código Procesal Civil DECRETO SUPREMO Nº 020-2000-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 167º del Código Procesal Civil, esta- blece que "La Publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y último ejemplares que contienen la notificación (...)"; Que, es preciso diferenciar el concepto de "diario oficial" y de "diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado" siendo el primero el Diario Oficial El Peruano de alcance nacional al que se refiere la Ley Nº 9311 y, el segundo, el diario del Distrito Judicial de alcance regional o local al que se refieren el Artículo 96º inciso 15) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 4º de las Normas que regulan la Designación del Diario Judicial por parte de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del País aprobadas mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 167-99-SE-TP- CME-PJ del 26 de abril de 1999; Que, según el Artículo 3º de la Ley Nº 9311 sólo tendrán valor legal los avisos publicados en "El Peruano", norma que debe concordarse necesariamente con el Artículo 167º del Código Procesal Civil; Que, el cumplimiento de la garantía jurisdiccional del debido proceso establecida en el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política, exige que la publicación de los edictos se haga en la forma señalada en el Artículo 167º del Código Procesal Civil, pues la publicación en el Diario Oficial y en el de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado es la mejor garantía de notificación al interesado en cualquier lugar del país en el que se encuen- tre, salvo las excepciones expresamente establecidas en el mismo artículo del Código Procesal Civil; Que, hay diversos dispositivos que podrían afectar el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 167º del Código Procesal Civil, lo cual afectaría la garantía juris- diccional del debido proceso; Que, por lo anteriormente expuesto es conveniente dictar las disposiciones necesarias que permitan unificar las normas relativas a las notificaciones por edictos, facilitar la debida aplicación del mandato establecido en el Artículo 167º del Código Procesal Civil y consecuente- mente cautelar la observancia del debido proceso; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley Orgánica del Poder Judicial; DECRETA: Artículo 1º.- Precísase que la publicación de las notifica- ciones por edictos, de conformidad con lo establecido en el