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Pág. 191068 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de julio de 2000 d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio. e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el in- mueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la des- cripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes. f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura públi- ca la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propie- dad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesa- rios, acompañándose al Registro como parte notarial única- mente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitan- te, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspon- diente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recu- rrir a la vía arbitral, de ser el caso. h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157. i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescrip- ción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscrip- ción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario. j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Artículo 141º del Código Procesal Civil. k) El presente trámite comprende también a la declara- ción de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones. Artículo 6º.- Del trámite para la primera inscrip- ción de dominio 6.1 La declaración notarial de formación de títulos suple- torios para solicitar la primera inscripción de dominio a que se refiere el Artículo 22º de la Ley Nº 27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo precedente, en cuanto sea aplicable. 6.2 Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción de dominio a que se refiere el Artículo 22º de la Ley Nº 27157, sobre la base de títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario verifi- cará que se trate de documentos de fecha cierta que conten- gan actos jurídicos de enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una formalidad solemne para dicho acto. El Notario también verificará el cumplimiento del tracto suce- sivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. 6.3 En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los 2 (dos) numerales anteriores, el solicitante debe presen- tar ante el Notario la certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado. 6.4 Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación catastral establecida por el Decreto Supre- mo Nº 002-89-JUS. Artículo 7º.- De la inscripción en los Registros Públicos 7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y de la presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa autorización administrati- va o municipal de subdivisión o independización del terreno. 7.2 El Registro, por el solo mérito del acto de regulari- zación, procederá a la desmembración o segregación de las unidades inmobiliarias objeto de la regularización. Artículo 8º .- De los efectos de la regularización de edificaciones previstas en el Artículo 36º de la Ley Nº 27157 8.1 Las edificaciones que se construyan a partir de la vigencia de la Ley Nº 27157 sin cumplir con los procedi- mientos que ésta establece, serán sancionadas con unamulta equivalente al 10% (diez por ciento) del valor declara- do de la obra, que constituye renta propia de la municipali- dad respectiva. 8.2 La aplicación de la multa establecida en el Artículo 36º de la Ley Nº 27157 no exime del cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanos establecidos en la normativi- dad correspondiente. Por tanto, para la inscripción de la declaratoria de fábrica el interesado debe obtener de la Municipalidad respectiva una resolución que certifique el cumplimiento de las normas técnicas contenidas en el Regla- mento Nacional de Construcciones, la zonificación vigente y demás normas municipales aplicables. 8.3 La resolución se expedirá en un plazo no mayor a 20 (veinte) días útiles contados a partir de la presentación de la solicitud y del pago de la multa a que se refiere el párrafo precedente. De no expedirse la resolución en el plazo previsto se aplica el silencio administrativo positivo. 8.4 Las Municipalidades, de acuerdo a su Ley Orgánica tienen la facultad de imponer las sanciones correspondientes, inclusive la demolición, cuando la edificación no haya cum- plido con las normas a que se refiere el presente artículo. Artículo 9º .- De la regularización de declaratorias de fábrica Los propietarios de las unidades inmobiliarias que se acojan al procedimiento de regularización de la declaratoria de fábrica, al amparo del Título I de la Ley Nº 27157, tendrán derecho a la condonación de las multas, recargos, moras, intereses u otras sanciones, por aportaciones al Sistema de Seguridad Social y derechos municipales por licencia de construcción, no abonados oportunamente. Artículo 10º .- De la comunicación a la municipa- lidad La comunicación a que se refiere la primera disposición final de la Ley Nº 27157 será efectuada por el registro público correspondiente, una vez efectuada la inscripción respectiva. Artículo 11º .- De la partición Las acciones para pedir la partición al amparo de los Artículos 984º y 985º del Código Civil quedan suspendidas en tanto las unidades inmobiliarias se encuentren sometidas a un régimen de independización y copropiedad. Artículo 12º .- De las entidades rectoras 12.1 Son entidades rectoras del Instituto Nacional de Cultura (INC), para la preservación y conservación del patrimonio monumental y arqueológico; el Instituto Nacio- nal de Recursos Naturales (INRENA), para la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas; la Direc- ción General de Medio Ambiente del Viceministerio de Vivienda y Construcción, para la preservación y conserva- ción del medio ambiente urbano; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), para cautelar la segu- ridad de edificaciones de más de 5 (cinco) pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimien- tos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público; y el Ministerio de Defensa, en las zonas de frontera y otras sometidas a su competencia conforme a ley. 12.2 Estas entidades rectoras ejercerán sus funciones previstas por ley, a través de representantes ad hoc, para los procedimientos de Licencia de Obra o regularización de edificaciones, y no podrán exigir trámites previos distintos a los normados por la Ley Nº 27157 y su Reglamento, debiendo adecuar sus procedimientos a lo dispuesto en estas normas, bajo responsabilidad de sus titulares. Artículo 13º.- Del saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno 13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discre- pancias entre el área real del terreno, sus medidas perimé- tricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuer- do con los siguientes procedimientos: a) Por mutuo acuerdo: Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda. b) Procedimiento Notarial: Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia notarial, según los procedimientos a los que se refieren los Artículos 504º y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida.