TEXTO PAGINA: 3
Pág. 191069 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de julio de 2000 Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación regis- tral de que la mayor área no se superpone a otra registrada. Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 27157. c) Procedimiento Judicial: Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los Artículos 504º y siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros. 13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en los incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por concluido el proceso iniciado. Artículo 14º .- De la autoconstrucción La autoconstrucción destinada a la edificación de vivien- da propia y sus usos compatibles goza de autorización dentro de los límites y condiciones que establece el Reglamento de la Ley Nº 27157, y está sujeta, obligatoriamente, a supervi- sión de obra. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- Los terrenos eriazos de la República que conforme a las Leyes Especiales Nºs. 11061, 14197, 17716, 18460, 19462, 19955, 19959 y demás disposiciones co- nexas y complementarias revirtieron al dominio del Esta- do, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial Urbano, por el solo mérito de lo dispuesto en esta disposi- ción complementaria. Para esto último, se autoriza expre- samente a la Superintendencia de Bienes Nacionales a expedir una resolución indicando los inmuebles reverti- dos. Igualmente, por el solo mérito de dicha resolución y sin necesidad de una declaración específica, se procederá a cancelar los asientos, si los hubiera, extendidos a nom- bre de terceros, salvo en los casos en que ya exista resolu- ción suprema declarando la reversión, en cuyo caso el dominio del Estado se inscribirá a mérito de esta última. Segunda.- Los terrenos rústicos de la República que conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 17716, Decreto Legislativo Nº 653 y demás disposiciones conexas y complementarias fueron declarados en abandono e incorpo- rados al dominio del Estado, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial, por el solo mérito de la resolución suprema que se hubiere expedido, procediéndose igualmente a cance- lar los asientos extendidos a nombre de terceros. Igual mérito inscribible tendrán las resoluciones ad- ministrativas que declaren el abandono de tierras de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 88º de la Constitución Política del Perú, así como las que declaren la caducidad de una adjudicación y la consiguiente reversión de un predio al dominio estatal. Tercera .- En el caso de haberse detectado la existencia de superposición entre partidas registrales correspondientes a predios eriazos o rústicos comprendidos en los alcances de las dos disposiciones precedentes con respecto a partidas regis- trales de predios adjudicados en su oportunidad por el Gobier- no Central, los gobiernos regionales o locales, las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y, en su caso, en el Registro Predial, se abstendrán de disponer el cierre de partidas hasta en tanto no se haya presentado la resolución que ordena cancelar la partida del predio revertido, anotándose este hecho en ambas partidas. Cuarta.- Los trámites municipales de otorgamiento de Licencia de Obra y declaratoria de fábrica, que comprenden varias etapas, son unitarios y, en su conjunto, sólo pueden generar un solo derecho de trámite, cuyo monto se determi- nará sin exceder el costo real que su tramitación demande, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en los Artículos 30º y 31º del Reglamento de las Disposicio- nes sobre Seguridad Jurídica, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 094-92-PCM. Las municipalidades deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a lo establecido en la presente disposición. Quinta .- Las entidades del Estado podrán regularizar la declaratoria de fábrica de las edificaciones de su propiedad, acogiéndose al procedimiento previsto por la Ley Nº 27157 y su Reglamento, con la sola obligación adicional de hacerlo de conocimiento de la Superintendencia de Bienes Nacionales, una vez concluido el trámite, para su inscripción en el Margesí.DISPOSICIONES FINALES Primera .- Entiéndase que el inicio del proceso de sanea- miento a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 27157 es aplicable también a los tipos de edificación regulados en los capítulos III y IV del Título I de la referida Ley. Segunda .- Los procedimientos administrativos conteni- dos en la Ley Nº 27157, en su Reglamento y en la presente Ley, son de aplicación obligatoria a nivel nacional, salvo para el Registro Predial Urbano (RPU), en cuyo caso se aplican en todo lo que no se oponga a su propia legislación. Las municipalidades deberán adecuar sus procedimientos a lo dispuesto en esta norma, bajo responsabilidad de sus titulares. Tercera .- Derógase el Artículo 26º de la Ley Nº 27157. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 8669 LEY Nº 27334 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUT ARIA Artículo 1º .- Incorpora segundo y tercer párrafos al Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 501 Incorpórase, como segundo y tercer párrafos del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 501, los siguientes: "Artículo 5º.- Funciones de la SUNAT (...) La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria (SUNAT) ejercerá las funciones antes señaladas res- pecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSA- LUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. La SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitu- cionales correspondientes." Artículo 2º .- Incorpora inciso g) al Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 501 Incorpórase, como inciso g) del Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 501, el siguiente: "Artículo 12º.- Recursos de la SUNAT (...)